REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000474
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: GUSTAVO JOSE MACABI LANZA y ROTSI VALLADARES DE MACABI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.368.686 y V-14.476.934, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO GALINDO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 165.359.-
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 17/05/2024.-
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 05/06/2024, por la ciudadana ROTSI VALLADARES DE MACABI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.476.934, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO GALINDO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 165.359, relacionado con la solicitud de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los ciudadanos: GUSTAVO JOSE MACABI LANZA y ROTSI VALLADARES DE MACABI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.368.686 y V-14.476.934, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO GALINDO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 165.359, donde se encuentran involucrados sus hijos, los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y visto el libelo de la misma, en el cual se evidencia que los referidos ciudadanos realizaron convenimiento relacionado a la CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “…Hemos acordado de mutuo acuerdo, de forma voluntaria, libre de apremio y coacción, establecer un Régimen Especial Internacional de Instituciones Familiares, a favor de nuestros hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificados, a fin de garantizarle de manera plena y efectiva el goce y disfrute de sus derechos, y en especial, su derecho a mantener comunicación y relaciones personales con su Padre, en tal sentido establecemos lo siguiente: EI EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, se viene cumpliendo de forma conjunta por la madre y el padre, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, ambos padres acordamos en este acto, que la ciudadana ROTSI VALLADARES MARIN, antes identificada, tenga el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia, con lo establecido en la sentencia número 281 de fecha 30 de Abril de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, la Madre ROTSI VALLADARES MARIN, antes identificada, queda debidamente facultada para ejercer de manera unilateral la representación de nuestros hijos, esta podrá gestionar cualquier acto jurídico ante autoridades nacionales y/o extranjeras, bien sea Judiciales, civiles, administrativas, fiscales y consulares, en fin podrá realizar cualquier trámite ante cualquier Organismo Público o Privado, Nacional o Extranjero que así lo amerite y sea de interés para nuestros hijos, tales como solicitar cualquier documento de identificación personal, pasaporte, visa, etc., cualquier documento de asistencia de salud, igualmente en el ejercicio de esta autorización, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , supra identificados, podrán viajar en compañía de su madre, la ciudadana ROTSI VALLADARES MARIN, antes identificada, por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como respectivamente, de la misma manera podrá realizar Viajes al Exterior y/o fuera del País, bien sea por vías Aéreas, Marítimas, Fluviales y/o Terrestres, cuantas veces sea necesario, sin más limitaciones que las establecidas en el Ordenamiento Juridico, EN CUANTO A LA GUARDA Y CUSTODIA de los adolescentes GUSTAVO MANUEL, de Quince (15) años de edad y EDUARDO JOSÉ, de Catorce (14) años de edad, antes identificados, las mismas estará a cargo y será ejercida por la madre ROTSI VALLADARES MARIN, antes identificada, conforme en lo pautado en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de forma conjunta por la Madre y el Padre de los Adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal y como se viene cumpliendo hasta ahora, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en este caso, ambos padres de mutuo acuerdo, de conformidad en lo establecido en los artículos, 7, 8, 27, 385, 386, 387, y siguientes de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hemos acordado fijar un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos: bajo las circunstancias legales que se pueda presentar un cambio de residencia para los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificados, el señor GUSTAVO JOSÉ MACABI LANZA, ya identificado, tendrá el pleno y absoluto derecho a visitarlos sin limitaciones cuando lo desee, a tener contacto exclusivo y directo con los adolescentes a través de llamadas o video Ilamadas o cualquier otro medio electrónico. Así mismo queda entendido entre ambas partes, que el Padre de los Niños podrá visitar y compartir con sus hijos las veces que lo desee al momento de viajar al lugar de residencia de los niños. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres en mutuo y común acuerdo procedemos a este acto fijar una manutención, a favor de nuestros hijos por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00) MENSUALES. En consecuencia, La madre, mientras permanezca en Venezuela y/o en ORLANDO FLORIDA, EJERCERÁ UNILATERALMENTE LA PATRIA POTESTAD tomando las decisiones con respecto a nuestros hijos durante la permanencia en ese país. De la misma manera, La madre se compromete a que los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) puedan estar y compartir con el padre el mayor tiempo posible cuando el padre viaje al lugar de residencia de los niños en el tiempo de vacaciones”.
Vista la manifestación de las partes, esta Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Finalmente, se hace de su conocimiento que cuando el niño, niña o adolescente requiera viajar, solo o acompañado por terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de su Jurisdicción.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
JLM/JenniferGonzález.-
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