REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000504
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
PARTES: NATALI ANDREINA LEON GARCIA y CARLOS JOSE FLEITAS, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.798.443y V-12.990.644.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.708
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 28/05/2024.
Visto el escrito presentado por la ciudadana NATALI ANDREINA LEON GARCIA, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada ALEJANDRA PEÑA, el dia 10/06/2024 subsanando lo solicitado por este tribunal referente a solicitud de homologación de los acuerdos de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos: NATALI ANDREINA LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.798.443, con número de teléfono: 0412-1905087, domiciliada en el inmueble No. 794, Módulo 7C, Zona 7, del Conjunto Residencial Doral Beach, ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Parcela H-234 del Complejo Turístico el Morro, Sector La Aquavilla, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y correo electrónico: leonn4283@gmail.com y CARLOS JOSE FLEITAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.990.644, con número de teléfono: 0414-0902960, domiciliado en Calle Primero de Mayo, Casco Central, Casa No. 15, Anaco, estado Anzoátegui, y correo electrónico: fleitascarlosjose@gmail.com, asistidos en este acto por la abogada ALEJANDRA PEÑA M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.977.356, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.708 y correo electrónico alexpsrs@gmail.com en beneficio de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, donde se encuentra involucrado su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “Ciudadano Juez, ambos padres expresamos en este acto ante su competente autoridad nuestra necesidad y deseo de tramitar el Ejercicio Unilateral de La Patria Potestad a favor de nuestra hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que la misma recaiga exclusivamente en la madre la ciudadana NATALI ANDREINA LEON GARCIA, ya que el padre establecerá su domicilio en Ecuador, por razones laborales, y en tal sentido la adolescente continuara bajo la custodia de la madre como hasta ahora lo ha hecho, quien continuara atendiendo sus necesidades básicas ya sea de salud, alimentación, educación, recreación, asistencia material entre otras requeridas por la adolescente, garantizándole su interés superior. Por cuanto el padre se residenciara en los próximos días fuera del territorio venezolano, se garantiza el derecho a la convivencia familiar entre el padre y la adolescente a través de los medios electrónicos (redes sociales, vía telefónica o whatsapp), así mismo, la adolescente podrá visitar al padre en temporadas de vacaciones, tanto la niña como el padre, igualmente el padre continuara contribuyendo con el 50% de los gastos requeridos con su hija a través de una mensualidad fijada en Cuatrocientos Dólares Americanos (USD 400,00) al cambio de la tasa del BCV O moneda legal en curso del país donde se ubique para garantizarle su desarrollo integral. En virtud del presente convenio la madre podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la adolescente, acta de nacimiento, pasaportes, visas, apostilla y legalización de todo tipo de documento, tramitación de la ciudadanías si fuere el caso, tramitación de póliza de seguros médicos y de vida, tramitación de beneficios internacionales de protección, apoyo y ayudas o solicitud de Parole americano, permiso de viaje dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ya sea por vía terrestre, marítima o fluvial, aérea, inscribir a la adolescente en instituciones educativas, nacionales o extranjeras, en todos los niveles, realizando todos los trámites legales que se ameriten, así como también atender cualquier situación jurídica o procedimientos judiciales o administrativos en todas las instancias o de cualquier orden donde se vea involucrada la adolescente, en fin para que haga lo que fuera necesario para la defensa de los derechos de la adolescente. El padre acepta lo convenido en el presente escrito y se compromete a cooperar en el cumplimiento de la convivencia familiar entre la madre y la adolescente para garantizar su desarrollo material y emocional, en virtud de los antes expuesto ambos padres solicitan sea homologado el presente convenio por el órgano jurisdiccional a los fines de que surtan efectos legales. Razón por la cual la madre se ve en la situación de mantenerse con nuestra hija adolescente dentro del territorio venezolano ejerciendo completa y únicamente su guarda y custodia. Por lo que en aras de poder ejercer libremente los derechos y deberes inherentes a las instituciones de la PATRIA POTESTAD sin limitación por no poder estar presente en los próximos días el progenitor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es que acudimos ante su autoridad a los fines de solicitar el EJERCICIO UNITALERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, sobre la base del artículo 262 de nuestro Código Civil vigente, el cual establece en su contenido la disposición legal sobre la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo la Patria Potestad, en el supuesto de que el otro no esté presente, y por cuanto nos encontramos en el supuesto de hecho expresado en el párrafo precedente, ejerciendo no solo la responsabilidad de crianza de la adolescente de manera unilateral, sino que no se encontrara su progenitor en el desarrollo de la cotidianidad de los días de la adolescente por estar próximo a ausentarse del país por motivos laborales de manera indefinida a otro país, es que acudimos con la solicitud planteada a su despacho. De conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil y de común acuerdo con el padre de la adolescente CARLOS JOSE FLEITAS desde la fecha de la homologación por el tribunal del presente acuerdo, la titularidad de la patria potestad sobre nuestra hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida temporalmente por la madre NATALI ANDREINA LEON GARCIA. De conformidad con lo establecido en el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de común acuerdo con el padre de la adolescente, ambos padres continuaremos ejerciendo la responsabilidad de crianza de nuestra hija. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA y de común acuerdo, la Custodia de nuestra hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por su madre la ciudadana NATALI ANDREINA LEON GARCIA la cual tiene fijada su residencia en la siguiente dirección en el inmueble No. 794, Módulo 7C, Zona 7, del Conjunto Residencial Doral Beach, ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Parcela H-234 del Complejo Turístico el Morro, Sector La Aquavilla, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y en caso de cambio de dirección o residencia la prenombrada ciudadana lo notificará al padre. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 387 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de nuestra hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será el siguiente: El Padre compartirá con su hija una (01) vez al año cuando viaje a Venezuela en el lugar donde reside la adolescente actualmente en el inmueble No. 794, Módulo 7C, Zona 7, del Conjunto Residencial Doral Beach, ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Parcela H-234 del Complejo Turístico el Morro, Sector La Aquavilla, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui o donde resida junto con la madre en caso de cambio de residencia de la adolescente,. alimentado en ellos el sentimiento de amor, unión, respeto y consideración. Igualmente, si el padre retorna al país podrá visitar a la adolescente donde resida con la madre o donde de común acuerdo establezcan una vez por semana o más de común acuerdo entre ambos padres y siempre y cuando no interfiera en sus actividades educativas. Eventualmente el padre podrá compartir con la adolescente dos (02) veces al año en el país donde resida o se traslade posteriormente, previo acuerdo con la madre y siempre y cuando cubra todos los gastos y viáticos que implique el traslado y la estadía y no afecte ni interfiera en sus actividades educativas. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, LA OBLIGACION DE MANUTENCION de nuestra hija adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será de la manera siguiente: Ciudadano juez, el padre de la adolescente se compromete a entregarle a la madre la cantidad que resultare a partir de la presente fecha del equivalente de la cantidad en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela ((B.C.V) de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 400,00) mensuales., Igualmente el padre se compromete a proveer a nuestra menor hija de ropa, calzados, útiles escolares, uniformes, medicinas, gastos médicos, recreación, gastos de educación, adicionalmente a los gastos enunciados que cubrirá de manera mensual y durante los meses de agosto y diciembre de manutención y bonificaciones. Ciudadano Juez, solicitamos de común acuerdo en la presente solicitud que los pedimentos en relación con las instituciones familiares, se HOMOLOGUEN conforme a lo expuesto en este Capítulo II, titulado DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. Es todo.”•
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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