REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000489
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: BRUNO BERNARDO CIANO ORTEGAS Y DIOMARIS DEL VALLE GONZALEZ SOLANO, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 26.706.889 y V- 27.136.240, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos por la, Abogada EBELIS BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.338.226, de este domicilio y hábil jurídicamente, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.477-
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de Junio del 2024, por los ciudadanos BRUNO BERNARDO CIANO ORTEGAS Y DIOMARIS DEL VALLE GONZALEZ SOLANO, ya antes identificados, asistido en este acto por la, abogada EBELIS BOADA, inscrita en el Inpreabogado N.º 215.477, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo visto el libelo de la solicitud en el cual los ciudadanos BRUNO BERNARDO CIANO ORTEGAS Y DIOMARIS DEL VALLE GONZALEZ SOLANO, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 26.706.889 y V- 27.136.240, respectivamente, realizan convenimiento relacionado a la Homologación Del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad , a favor de sus hijos los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como consta en acta de nacimiento N° 2114, Año 2022, asentada en el Registro Civil parroquia el Carmen, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “Somos los progenitores de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como consta en acta de nacimiento N° 1332, Año 2017, asentada en el Registro Civil parroquia el Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y MIA EMPERATRIZ CIANO GONZALEZ, nacida en fecha 16, de septiembre de 2022, de 1 año de edad, tal y como consta en acta de nacimiento N° 2114, Año 2022, asentada en el Registro Civil parroquia el Carmen, del Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui, la Madre: DIOMARIS DEL VALLE GONZALEZ 42 SOLANO, posee la custodia esta al cuido y resguardo de los menores: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los motivos que nos traen a esta instancia judicial es que debido a la situación que vive el país con respecto a materia económica, el ciudadano: BRUNO BERNARDO CIANO ORTEGAS, padre de mi hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , está realizando trámites para salir del país y residenciarse en el extranjero por un tiempo indeterminado específicamente va para el país (Italia), en procura de buscar un ingreso que le pueda alcanzar para sufragar los gastos y la manutención de nuestros hijos ya que los ingresos que percibe hasta los actuales momentos no les son suficiente para cubrir los gastos básicos tantos personales como familiares, este acuerdo suscrito por nosotros los padres tiene como único objetivo permitir que la madre, como progenitora de los niños in comento, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida juridica de los menores, sin que ello implique, que el padre está renunciando a las instituciones familiares pues bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma la efectiva y eficaz de su interés superior, ocupándose como es el caso del cuido y resguardo de los derechos de los niños antes identificados la madre: DIOMARIS DEL VALLE GONZALEZ SOLANO, supra identificada cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), que los niños resida con alguno de sus padres. Es por ello que acordamos de la manera más razonable posible, en atención al interés superior de los niños antes identificados, que sea la madre: DIOMARIS DEL VALLE GONZALEZ SOLANO, quien en lo adelante y a partir de la siguiente homologación del presente acuerdo sea quien ejerza el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD. La institución familiar de la Patria Potestad plasmada en la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niño y Adolescente, en su articulo 347 y siguientes se ejerce en interés de los hijos, tomando en cuenta el interés Superior de conformidad con lo establecido en el articulo 8 ejusdem, por lo que se debe garantizar el disfrute pleno de los derechos y garantías de nuestra hija, que según nuestra legislación no es más goce y presencia física del padre y la madre en el ejercicio de las potestades parentales. Por otra parte, el artículo 349 de la referida Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidas por los padres, sin embargo, la Patria Potestad se puede otorgar a uno solo de ellos, sin constituya una privación de la patria potestad, el cual está enmarcado. Destacando que el control de la legalidad sobre la homologación de acuerdos del ejercicio de la TUTELA UNILATERAL DE LA PATRIA POSTESTAD, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicto Sentencia N° 0410 de la Sala de Casación Social Fecha 17-05-2018, Nro. AA60-S-2017-000309, Ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero. Fragmento: (...) "Considera la Sala que de conformidad con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad si son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, si pueden ser objeto de homologación. Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el articulo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando asi los derechos y garantías del adolescente." Invocando también para este caso la Sentencia N° 284 del 30 de abril de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio vinculante, mediante la cual ordena que el presente procedimiento se debe tramitar por el articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO.-
JLM*FreddyDiazPolanco
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