REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona

Barcelona, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000549

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: PROSPERO ELEAZAR BERMUDEZ GALITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.514.651.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio MANUEL ISIDRO CALL BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 282.260.-
NOTIFICADA: GISELLE ANDREA ESCALONA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.938.-

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 03/04/2024.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por el ciudadano PROSPERO ELEAZAR BERMUDEZ GALITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.514.651, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL ISIDRO CALL BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 282.260, en contra de la ciudadana GISELLE ANDREA ESCALONA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.938, domiciliada en la Residencia Costanera Suites, Avenida la Costanera, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Parroquia el Carmen del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil GABRIEL MARIN, se deja constancia de la comparecencia personal del solicitante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL ISIDRO CALL BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 282.260, así mismo se deja constancia de la comparecencia personal de la notificada ciudadana GISELLE ANDREA ESCALONA DELGADO, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YULY MAR AMARICUA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.016, y finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público ABG. LORYANA DECENA, debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene el solicitante, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, y sea declara Con Lugar en su definitiva, asimismo solicito sea homologado las instituciones familiares establecidas en el libelo de la presente solicitud. Es todo”. Acto seguido interviene la notificada, asistida de abogada, quien expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio y sea declarado disuelto el vínculo conyugal que me une con el ciudadano PROSPERO ELEAZAR BERMUDEZ GALITO. Ahora bien con relación al monto de la obligación de manutención no estoy de acuerdo con el monto ofrecido, y solicito sea establecido en la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES (350$) Mensualmente, y con relación a la compra de mercado equivalente a la cantidad de SETENTA Y CINCO DOLARES (75$) el mismo sea entregado en físico o pago móvil. Es todo.- Acto seguido interviene el solicitante, quien expone: “No estoy de acuerdo con la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES (350$) Mensualmente, por cuanto no tengo la capacidad económica para el mismo, y con relación a la compra de mercado equivalente en la cantidad de SETENTA Y CINCO DOLARES (75$), no tengo ningún inconveniente efectuar el deposito respectivo, es decir cancelaría la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES MENSUALMENTE (250$). Es todo”.- En ese propósito, comprobado como ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano PROSPERO ELEAZAR BERMUDEZ GALITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.514.651, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL ISIDRO CALL BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 282.260, en contra de la ciudadana GISELLE ANDREA ESCALONA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.938, domiciliada en la Residencia Costanera Suites, Avenida la Costanera, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Parroquia el Carmen del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta N° 348, Folio 348, Tomo II del año 2018. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, modificándose sólo con relación a la compra de mercado equivalente a la cantidad de SETENTA Y CINCO DOLARES (75$), en tal sentido el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES MENSUALMENTE (250$), a través de los datos bancarios indicados en el libelo de la presente solicitud. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.


LA SECRETARIA,


ABG. SONIA ALFARO.