REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-X-2024-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
ASUNTO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 62.571, actuando en su propio nombre y representación.-
DEMANDADA: MILADY DEL VALLE GOMEZ ESPEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.575.109.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 11/11/2019.-
Visto el auto de esta misma fecha cursante en el expediente signado con la nomenclatura BP02-V-2019-000228, contentivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 62.571, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana MILADY DEL VALLE GOMEZ ESPEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.575.109; en consecuencia, este Tribunal, tomando en cuenta las disposiciones del Artículo 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), los cuales establecen: Artículo 465: “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas (…) que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión(…)”, Artículo 466:“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (…). En los demás caso solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrita y subrayado de este Tribunal), la norma que se transcribe anteriormente se refiere a la facultad que tiene el Juzgador de decretar medidas preventiva en aquellos casos donde exista la concurrencia de dos requisitos: 1º) EL FUMUS BONI IURIS (apariencia del buen derecho) y 2º EL PERICULUM IN MORA (peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho), aunado a ello, es menester que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción plena del juzgador acerca de la existencia de los dos requisitos anteriores, al respecto de ello, la Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señaló (cito): “…no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum In Mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…” (Negrita y subrayado nuestro). Por otra parte, el PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, como un hecho cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Mientras que el FUMUS BONI IURIS, se confirma en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Asimismo, el Numeral 1, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente: Artículo 588: “…El tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: 3.- La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, asimismo, el artículo 600 ejusdem establece lo siguiente con respecto a la prohibición de enajenar y gravar:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde este situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización” (negrita y subrayado nuestro). Por todos los elementos de hecho y de Derecho anteriormente descritos, esta Juzgadora observa que existen elementos suficientes para considerar la existencia de un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede Barcelona, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niñas, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal distinguido con el Nº 10-C, ubicado en el Piso Nº 10 de la torre “B”, que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS LOS JABILLOS”, situado en la Urbanización El Samán, Sector El Rincón, Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (87,77 M2), consta de un (1) dormitorio principal con sala de baño, dos (2) dormitorios, un (1) baño, cocina-lavadero, estar y comedor. El mencionado apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del Edificio; SUR: Pasillo de circulación, hall de ascensores y apartamento tipo “D”; ESTE: Con apartamento tipo “B”; y, OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Al referido apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 10-C, ubicado en el área destinada a estacionamiento. El mismo se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 01, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo quince (15) de fecha 03/11/1988. Líbrese oficio al Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la medida decretada. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
JLM/JenniferGonzález.-
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