REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona

Barcelona, veinte de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000864

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE.
SOLICITANTE: JERANNYS DEL VALLE APONTE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.633.395.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ.-
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 14/05/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de presentada por la ciudadana JERANNYS DEL VALLE APONTE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.633.395, Debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano No. 182660184, hijo del ciudadano ANTHONY MANUEL MARTINEZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.127.952, teléfono No. +549116024672956 967062025, quien se encuentra residenciado en Sargento, Aldea 1012, Santiago Centro, Santiago de Chile, Chile. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil GABRIEL MARIN habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decima Quinta Encargada del Ministerio Publico ABG. LORYANA DECENA, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen viaje de mi hijo viajar sin acompañante, desde Barcelona Venezuela hasta Santiago de Chile - Chile, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud, y se autorice su cambio de residencia en la misma dirección donde reside su padre en Chile. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de la adolescente ciudadano ANTHONY MANUEL MARTINEZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.127.952, teléfono No. +549116024672956 967062025, quien se encuentra residenciado en Sargento, Aldea 1012, Santiago Centro, Santiago de Chile, Chile, quien manifestó ser el padre de la adolescente de marras, mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje y de residencia fuera del País, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hijo viajar sin acompañante, desde Barcelona Venezuela hasta Santiago de Chile - Chile, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud, y se autorice su cambio de residencia en la misma dirección donde me encuentro residenciado acá en Chile. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana JERANNYS DEL VALLE APONTE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.633.395, Debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano No. 182660184, hijo del ciudadano ANTHONY MANUEL MARTINEZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.127.952, teléfono No. +549116024672956 967062025, quien se encuentra residenciado en Sargento, Aldea 1012, Santiago Centro, Santiago de Chile, Chile. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y TERCERO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano No. 182660184, sin acompañante, desde Barcelona Venezuela hasta Santiago de Chile - Chile, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: el día once (11) de julio de 2024, con salida a las 15:22 horas desde Barcelona Venezuela, con llegada 17:02 horas a Panamá Panamá, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. 329, seguidamente con salida ese mismo día 11/07/2024 a las 18:44 horas desde Panamá Panamá, con llegada el día 12/07/2024 a las 02:20 horas a Santiago de Chile – Chile, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. 172.- CUARTO: Se AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIA del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano No. 182660184, en la siguiente dirección: Sargento, Aldea 1012, Santiago Centro, Santiago de Chile, Chile. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.