REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona
Barcelona, veinte de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000320
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR CEDULA DE IDENTIDAD.
SOLICITANTE: SARA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.298.177.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA GUAREMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.203.-
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 17/05/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR CEDULA DE IDENTIDAD, presentada por la ciudadana SARA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.298.177, domiciliada en la Avenida Prolongación Paseo Colon, Casa Nº 24, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA GUAREMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.203, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actuando en su carácter de representante legal otorgado por éste Tribunal mediante sentencia de fecha cuatro (04) de junio de 2024, con relación a la Colocación Familiar decretada de manera provisional, siendo sus padres los ciudadanos RUTMELIS CAROLINA CAMPOS VELASQUEZ y RUBEN JOSE CURBATA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-25.687.873 y V-20.105.548, domiciliados la primera en: 2141 Powderly Ave Birmingham AL 35211, Estado Unidos, con número telefónico +1 (205) 881-69-20, correo electrónico camposrut32@gmail.com, el segundo en: 372.N Hamlin Ave Chicago Illinois, Estados Unidos, con número telefónico +1 (872) 22 60 962, correo electrónico rubencurbata4@gmail.com.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil GABRIEL MARIN y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA GUAREMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.203, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los demandados ni por si ni por medio de apoderados judicial, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la niña de marras, finalmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio debidamente notificada de la presente causa.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la solicitante asistida de abogado, la cual expone: “Ratifico la presente solicitud en beneficio de mi nieta la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , motivo por el cual acudo ante este Tribunal para que se me otorgue la Autorización Judicial para Tramitar Cedula de identidad de mi nieta, por cuanto soy su representante legal de acuerdo a la sentencia emitida por éste tribunal de fecha 04/06/2024, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la obtención de su cedula de identidad de acuerdo a la cita debidamente otorgada para el día 13/06/2024, el cual la perdí en vista de que requiero la presente autorización.- Es todo. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la madre ciudadana RUTMELIS CAROLINA CAMPOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.687.873, quien se encuentra residenciada en la 2141 Powderly Ave Birmingham AL 35211, Estado Unidos, con número telefónico +1 (205) 881-69-20, correo electrónico camposrut32@gmail.com, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en que se autoricen a mi madre, la ciudadana SARA JOSEFINA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V-8.298.177, quien se encuentra representando a mi hija, de acuerdo a sentencia emitida por Colocación Familiar, a Tramitar la Cedula de Identidad de mi hija por ante por ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en Puerto La Cruz Venezuela, por cuanto me encuentro residenciada en Estados Unidos y estoy imposibilitado viajar para efectuar dicho trámite. Es todo”. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la padre ciudadano RUBEN JOSE CURBATA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.105.548, quien se encuentra residenciado en la 372.N Hamlin Ave Chicago Illinois, Estados Unidos, con número telefónico +1 (872) 22 60 962, correo electrónico rubencurbata4@gmail.com, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en que se autoricen a la ciudadana SARA JOSEFINA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V-8.298.177, quien se encuentra representando a mi hija, de acuerdo a sentencia emitida por Colocación Familiar, a Tramitar la Cedula de Identidad de mi hija por ante por ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en Puerto La Cruz Venezuela, por cuanto me encuentro residenciada en Estados Unidos y estoy imposibilitado viajar para efectuar dicho trámite. Es todo”. Finalmente se deja constancia que se le garantizó la opinión de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Estoy de acuerdo a que autoricen a mi mami, le digo así a mi abuela materna, para que me saquen mi cedula de identidad, porque mis padre se encuentran fuera del país, y no he podido sacar mi cedula de identidad, y es un documento que requiero para mis estudios y para sacar mi pasaporte. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas y de la revisión de las documentales, esta Juzgadora Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, y el derecho a obtener documentos públicos de identidad, (artículo 22 de la LOPNNA), en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar con lugar la presentada solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR CEDULA DE IDENTIDAD, presentada por la ciudadana SARA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.298.177, domiciliada en la Avenida Prolongación Paseo Colon, Casa Nº 24, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA GUAREMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.203, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actuando en su carácter de representante legal otorgado por éste Tribunal mediante sentencia de fecha cuatro (04) de junio de 2024, con relación a la Colocación Familiar decretada de manera provisional, siendo sus padres los ciudadanos RUTMELIS CAROLINA CAMPOS VELASQUEZ y RUBEN JOSE CURBATA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-25.687.873 y V-20.105.548, domiciliados la primera en: 2141 Powderly Ave Birmingham AL 35211, Estado Unidos, con número telefónico +1 (205) 881-69-20, correo electrónico camposrut32@gmail.com, el segundo en: 372.N Hamlin Ave Chicago Illinois, Estados Unidos, con número telefónico +1 (872) 22 60 962, correo electrónico rubencurbata4@gmail.com. SEGUNDO: Se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana SARA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.298.177, domiciliada en la Avenida Prolongación Paseo Colon, Casa Nº 24, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que realice los trámites pertinentes para el TRAMITE, EXPEDIR Y/O RETIRAR CEDULA DE IDENTIDAD, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actuando en su carácter de Representante legal de acuerdo a la Sentencia emitida por éste Tribunal en fecha cuatro (04) de junio de 2024, dicho trámite lo efectuará por ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui Oficina 017. Y ASI SE DECIDE.-
Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines Legales consiguientes.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el escrito de la solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO.
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