REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2022-000132
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
DEMANDANTE: PETRA LUISA NADALES PARABABIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.765.483.-
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Tercera de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ABG. MARTHA AGUILERA.-
DEMANDADO: JAKSON RUBIEPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.515.899.-

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: EXTINCION DE LA CAUSA.-
FECHA DE INGRESO: 22/03/2022

Vista la diligencia presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) en fecha 13/06/2024, por la Defensora Pública Tercera de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ABG. MARTHA AGUILERA y su contenido, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona de la revisión del presente expediente, observa:

Se inicia la presente demanda por FILIACIÓN incoada por la ciudadana PETRA LUISA NADALES PARABABIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.765.483, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ABG. MARTHA AGUILERA, en contra del ciudadano JAKSON RUBIEPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.515.899, donde se encuentran involucrados los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 23/03/2022, fue presentada la demanda, posteriormente, se admitió la misma en fecha 28/03/2022, se realizaron varias actuaciones y desde la fecha 21/04/2022, no se ha verificado acto procesal realizado por la demandante o por persona que actúe como apoderado judicial a fin de impulsar dicha demanda a su fin lógico que es, la Sentencia Definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:


“(...) La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

Conforme a la norma y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 21/04/2022, hasta la presente, la parte interesada no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado, y siendo que transcurrió más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo que este Tribunal declara la Perdida de Interés Procesal, y así se decide.-

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de un (01) año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado. Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así se declara.-

En virtud de las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INACTIVIDAD PROCESAL en la presente demanda con motivo de FILIACIÓN incoada por la ciudadana PETRA LUISA NADALES PARABABIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.765.483, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ABG. MARTHA AGUILERA, en contra del ciudadano JAKSON RUBIEPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.515.899, donde se encuentran involucrados los adolescentes(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente. Así se decide. Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
JLM/JenniferGonzález.-