REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-X-2024-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA.
(PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS).
PARTE DEMANDANTE: VERONICA CONCEPCION IRALA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.186.784.-
APODERADA JUDICIAL: CARBEL TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.346.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO IRALA ORTEGA y DALY ROSELENA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.487.660 y 11.198.193, respectivamente.-
NIÑA:
(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
I
ACTUACIONES REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Operadora de Justicia que este Tribunal acordó en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2023, decretar Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Salida del País, a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se ejecutó mediante oficio Nro. 2023/913, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Ahora, en fecha 30/10/2023, la parte demandante, ciudadana VERONICA CONCEPCION IRALA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.186.784, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARBEL TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.346, realizó formal oposición a la misma tempestivamente.-
En fecha 06/11/2023, mediante auto del Tribunal, se acordó fijar audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas, para el día trece (13) de noviembre de 2023, a las dos y media de la tarde (2:30 PM), de conformidad a lo establecido en el artículo 466-C y 466-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
En fecha 13/11/2023, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas, se dio inicio la misma, acordó prolongar para el día 01/12/2023 a las diez de la mañana (10:00 am), y llegado el día se dio lugar a la continuación de la referida Audiencia de Oposición.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de demanda por COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, presentada por la ciudadana VERONICA CONCEPCION IRALA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.186.784, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARBEL TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.346, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO IRALA ORTEGA y DALY ROSELENA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.487.660 y 11.198.193, respectivamente, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y visto que en fecha 18/10/2023 esta Juzgadora procedió a dictar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se ejecutó mediante oficio Nro. 2023/913, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y, siendo que en fecha 30/10/2023, se realizó formal OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA, por la parte demandante, en consecuencia esta operadora de justicia, para decidir observa:
En la oportunidad fijada para la Audiencia de Oposición a las Medidas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dejo expresa de la presencia en la audiencia de la parte contra quien obra la Medida Preventiva, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio CARBEL TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.346, asimismo se dejó constancia de la comparecencia personal de la codemandada ciudadana DALY ROSELENA PAEZ, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio YOLIMAR TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.867.-
En dichas audiencias se le concedió la palabra a la parte opositora de la medida, quien expuso lo siguiente, cito textualmente: “…Señalo como Pruebas las siguientes: 1) Incorporo, reproduzco y hago valer original de la solicitud de Parole, identificado con el No. IOE9848842963, de fecha 12/12/2022, en idioma Ingles emanado por UCIS, debidamente traducido, a los fines de demostrar ante este órgano judicial que la niña de marras posee una solicitud legal en el contexto de las reyes de migración correspondiente a Parole humanitario a los efectos que pueda ingresar a Estados Unidos de Norteamérica de manera legal y ser recibida por su padre biológico, quien previamente posee el ejercicio de la patria potestad mediante sentencia definitiva de fecha 25/11/2022 mediante la causa signada con el No. BP02-J-2022-009945, en virtud del cual se le garantice a la niña de marras por ante este Tribunal el derecho a gozar y disfrutar de una vida plena en beneficio e interés superior a un nivel de adecuado garantizando así la continuidad de sus evaluaciones médicas y a gozar a plenitud de una niñez libre y espontánea, identificada con le letra “A”, cursante desde el folio nueve (09) al folio doce (12) el expediente del cuaderno de medidas. 2) Incorporo, reproduzco y hago valer Copia certificada a efectun videndi marcada con la letra “C”, el expediente contentivo e la denuncia interpuesta por ante el Consejo de Protección de Niños, Niña y adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui No. 163-22 “B” nomenclatura y número de expediente CPS-22-10-08”B”, solicito revisar y sustanciar la pruebas contentiva de la actas procesales que riela en dicho expediente, indicando los folios No. 02, 03, 06, 07, 23 , 24, 25, 26, 30, 70, 71, 76, 77, 78, 79, 82 y 83, a los fines de demostrar la denuncia que fue incoada en contra de la ciudadana DALY PAEZ, plenamente identificad en auto, los términos en los cuales fueron basados segunda la denuncia formulada por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 18.460.480, en su condición de hijo de la referida demanda, cursante desde el folio trece (13) al folio al folio treinta y cuatro (34) del expediente. Es todo. COMO PRUEBAS DE INFORME: 1) Solicito se oficie al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que informe a este Juzgado, si por ante ese despacho cursa denuncia identificada con Nro. 163-22 “B”. Nomenclatura y Nro. de Expediente CPS-22-10-08 “B”., y remita con carácter de URGENCIA, el siguiente requerimiento para que constituya prueba en el proceso: A).- Se informe a este Juzgado, quienes son las partes intervinientes, vale indicar que debe suministrar los datos del denunciante o solicitante, datos del niño, niña y adolescente y los datos de los denunciados. Así como también los hechos que fueron denunciados. B):- Se remita a este Tribunal el folio contentivo de la opinión manifestada por la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), suficientemente identificada y que quede en resguardo de dicho Juzgado. C).- Se remita información si los denunciados estuvieron asistidos de defensa privada garantizando su derecho a la defensa y al debido proceso. D) Solicito se informe a este Juzgado si la denunciada ejerció o no el Recurso de Reconsideración contra la Medida de Protección dictada por ese órgano administrativo en fecha 26/10/2022. 2) Se libre Oficio la Fiscalía Dieciséis (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que esa Vindicta Pública informe a este Juzgado lo siguiente: A).- Si por ante este despacho Fiscal cursa una causa signada con el Expediente Nro. MP-258799-2022, e indique la fecha en la que fue recibido. B).- Informe a este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes si la Víctima es la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Así mismo pido informe quien es el denunciante y los denunciados…”.- Seguidamente, se le concede la palabra a la abogada de la codemandada, quien expuso lo siguiente, copio textualmente: “….Esta representación jurídica a favor de mi patrocinada le solicita a este digno Tribunal mantenga las medida tal como lo establecido el articulo 466 LOPNNA, igualmente ratifico la solicitud tal como ya lo señale en mi escrito de revocatoria a la colocación familia aun cuando el tribunal decreto de manera diligente la Prodición de salida del país se decrete la Resituación de la Guarda y Custodia a mi patrocinada establecido en el artículo 466 literal “B”, ya que esta representación observa que nuestra contraparte insiste en la salida del país de la niña, tan es así que hace oposición a la medida de decretada por éste tribunal vemos temeraria su insistencia y en vista de que sólo hasta el día de ayer se pudo restablecer la convivencia familiar de la niña con la madre quien ha estado obstruida desde que la sacaron de la jurisdicción con sus documentos personales como cedula, pasaporte sin el consentimiento de su madre está comprobado de manera fehaciente la intención de sustraer a la niña de su país, ya que si la sacaron dentro del territorio regional sin el consentimiento de su madre biológica, es una preocupación de la madre que también pudieran sacarla por la vía terrestre y de manera ilegal aun cuando exista prodiciones de salida del país, y en aras de ilustrar al tribunal es cotidiano público y notorio hemos observados como los emigrantes salen todos los días del suelo venezolano por distintas formas, vale decir que la primera hija de mi patrocinada salió por caminos no legales conducida por su padre desde los EEUU a que travesara el Rio Bravo de México, lo cual lo podemos demostrar de manera contundente en la presente, es por ello que juro la emergencia del caso y solicito celeridad procesal en aras de acortar el proceso por la que está atravesando la madre biológica y sea restituida de manera inmediata de la niña al hogar de la madre biológica y no se continúe cometiendo exabruptos den detrimento del bienestar de la niña, ya que la colocación familiar ha sido construida sobre bases inconsistente o mentira que a lo largo del proceso no tocara demostrar, mal puede la parte actora continuar de manera sistemática insistiendo en sacar a la niña del país; es por ello que solicito que esta jueza representante de este despacho decida ajustada a derecho y con imparcialidad en esta causa tan importante, solicito urgente la restitución de guardia y custodia como medida preventiva establecida en la norma...”.
De seguida, esta operadora de Justicia observa que ciertamente en la oportunidad de Audiencia de Oposición a las medidas, fueron incorporadas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio CARBEL TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.346, las siguientes pruebas, a objeto de ser valoradas por esta Juzgadora:
1) Original de la solicitud de Parole, identificado con el No. IOE9848842963, de fecha 12/12/2022, en idioma Ingles emanado por UCIS, debidamente traducido, a los fines de demostrar ante este órgano judicial que la niña de marras posee una solicitud legal en el contexto de las reyes de migración correspondiente a Parole humanitario a los efectos que pueda ingresar a Estados Unidos de Norteamérica de manera legal yo ser recibida por su padre biológico, cursante desde el folio nueve (09) al folio doce (12) el expediente del cuaderno de medidas, éste Tribunal observa que se trata de una Solicitud proveniente de un Órgano extranjero, por lo que esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio, por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada a efectun videndi marcada con la letra "C", el expediente contentivo e la denuncia interpuesta por ante el Consejo de Protección de Niños, Niña y adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui No. 163-22 "B" nomenclatura y número de expediente CPS- 22-10-08"B", solicito revisar y sustanciar la pruebas contentiva de la actas procesales que riela en dicho expediente, indicando los folios No. 02, 03, 06, 07, 23, 24, 25, 26, 30, 70, 71, 76, 77, 78, 79, 82 y 83, a los fines de demostrar la denuncia que fue incoada en contra de la ciudadana DALY PAEZ, plenamente identificad en auto, los términos en los cuales fueron basados segunda la denuncia formulada por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 18.460.480, en su condición de hijo de la referida demanda, cursante desde el folio trece (13) al folio al folio treinta y cuatro (34) del expediente; éste Tribunal observa que se trata de copias certificadas, por lo que esta Juzgadora otorga el valor de indicio, por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
COMO PRUEBAS DE INFORME: 1) Solicito se oficie al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que informe a este Juzgado, si por ante ese despacho cursa denuncia identificada con Nro. 163-22 "B". Nomenclatura y Nro. de Expediente CPS-22-10-08 "B"., y remita con carácter de URGENCIA, el siguiente requerimiento para que constituya prueba en el proceso: A). Se informe a este Juzgado, quienes son las partes intervinientes, vale indicar que debe suministrar los datos del denunciante o solicitante, datos del niño, niña y adolescente y los datos de los denunciados. Así como también los hechos que fueron denunciados. B): Se remita a este Tribunal el folio contentivo de la opinión manifestada por la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , suficientemente identificada y que quede en resguardo de dicho Juzgado. C). Se remita información si los denunciados estuvieron asistidos de defensa privada garantizando su derecho a la defensa y al debido proceso. D) Solicito se informe a este Juzgado si la denunciada ejerció o no el Recurso de Reconsideración contra la Medida de Protección dictada por ese órgano administrativo en fecha 26/10/2022. 2) Se libre Oficio la Fiscalía Dieciséis (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que esa Vindicta Pública informe a este Juzgado lo siguiente: A).- Si por ante este despacho Fiscal cursa una causa signada con el Expediente Nro. MP-258799-2022, e indique la fecha en la que fue recibido. B).- Informe a este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes si la Víctima es la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Así mismo pido informe quien es el denunciante y los denunciados.
Ahora bien con respecto a las referidas Pruebas de Informes se evidencia que consta en autos, diligencia de fecha diez (10) de junio de 2024, suscrita por la abogada CARBEL TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.346, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en donde Desiste de las referidas Pruebas de Informe.-
Asimismo, se deja constancia que los demandados, no incorporaron pruebas que se tengan que valorar respecto a la oposición a la medida.-
Ahora bien, establecida la valoración de las pruebas, es importante para esta operadora de Justicia realizar las siguientes consideraciones de Derecho; fundamenta en los siguientes artículos, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“….Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes: El interés superior de niños, niñas y adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías…”.-
“….Artículo 39. Derecho a la Libertad de Transito: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales, que corresponden a su padre, madre, representante o responsable. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el Territorio Nacional
b) Permanecer, salir e ingresar en el Territorio Nacional
c) Cambiar de Domicilio y residencia en el Territorio Nacional
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios…”
“…Articulo 63. Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego…”:-
“…Articulo 347. Patria Potestad: se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y Derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e Hijas…”:
“…Articulo 348. Contenido de la Patria Potestad: La patria potestad comprende a la Responsabilidad de Crianza, la Representación de bienes de los hijos e hijas sometidos a ella…”.-
Ahora bien, de acuerdo al anterior articulado establecido en la Ley Especial, y de acuerdo a las pruebas aportadas por la Parte Opositora, a los fines del levantamiento de la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Salida del País, a las cuales quien aquí suscribe le otorgó valor probatorio, por ser documentos públicos y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como anteriormente fue establecido, se evidencia que si bien es cierto existe una solicitud de Parole, cursante en el folio nueve (09) de expediente, a beneficio de la niña de marras, no es menos cierto que éste Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Otorgó de manera Provisional la Colocación Familiar de la niña de marras, a la ciudadana VERONICA CONCEPCION IRALA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.186.784, la cual corre inserta desde el folio 32 al folio 35 del expediente; de igual manera se observa que corre inserta desde el folio trece (13) al folio treinta y cuatro (34) del presente Cuaderno de Medidas, Copia certificada de Expediente de Denuncia efectuada por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, donde se evidencia que existe situaciones controvertidas entre el grupo familiar y la niña de marras.-
En este sentido el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dispone:
Artículo 466: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de ésta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama…. (omissis)”
Tomando en cuenta los presupuestos establecidos para las medidas cautelares a que se refiere el artículo 466 ejusdem, esta juzgadora entra a observar presupuestos de procedibilidad de la cautelar decretada, siendo necesario analizar los efectos de una Medida que pretende restringir el libre tránsito fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la niña de marras, bajo las siguientes consideraciones:
La Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País, es una medida de carácter extraordinario, restrictiva y exclusiva, cuya naturaleza exige la verificación de la urgencia y extremo peligro de que queden ilusorias las resultas del fallo, por cuanto el objeto sobre el cual recae es la Libertad de libre Tránsito, derecho de carácter constitucional el cual no puede ser privado con la sola aseveración de la parte que lo aduce, ya que tal decisión implica una restricción y limitación a quien se aplica; en consecuencia, es necesario que la gravedad o presunción alegada, deba constar mediante elementos suficientes para crear la convicción a quien decide sobre los temores o presunciones.
Expuesto lo anterior, se infiere del estudio pormenorizado de la naturaleza de la Medida Cautelar decretada, cuyo postulados son lo extraordinario y restrictivo, que en el caso de autos, la codemandada, indica estar segura de que el padre se llevará a su hija a Estados Unidos, en virtud del Parole humanitario solicitado, encontrándose en trámite actualmente; igualmente, la demandante indica que dicha solicitud de Parole Humanitario, es a los fines de demostrar que la niña de marras posee su solicitud legal de acuerdo a las leyes de migración, para poder ingresar a Estados Unidos de Norteamérica de manera legal y ser recibida por padre biológico, quien previamente posee el ejercicio unilateral de la patria potestad mediante sentencia definitiva de fecha 25/11/2022 en la cusa signada con el No. BP02-J-2022-009945.-
Ahora bien, es deber de quien juzga tomar en cuenta todos los aspectos que circundan o están estrechamente vinculados a la Medida de Prohibición de Salida del País; así las cosas, es necesario precisar que entre los recaudos consignados se evidencia que copia certificada de la sentencia de fecha 25/11/2022, dictada por éste Tribunal, en la cusa signada con el No. BP02-J-2022-009945, constante de cinco (05) folios útiles, la cual se declara Con Lugar la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, planteada por la ciudadana DALY ROSELENA PAEZ, plenamente identificada, declarando el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña de marras a su padre biológico, el ciudadano JOSE ALBERTO IRALA ORTEGA, conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, ejercicio éste la custodia, y así mismo quedó establecido como convenio entre las partes, las Instituciones Familiares relacionado con la niña de marras; y finalmente, se hizo del conocimiento que cuando el niño, niñas y/o adolescente requiera viajar, sólo o acompañado de un tercero, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de su jurisdicción, cursante desde el folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente de la Pieza I, donde esta juzgadora puede evidenciar que la madre biológica (hoy codemandado) de manera voluntaria cedió el ejercicio unilateral, indicando que en fechas próximas la referida niña viajaría y se residenciaría junto con padre biológico en Estados Unidos de Norteamérica, verificándose que, para ese momento, la referida codemandada madre biológica, estaba de acuerdo con el viaje y cambio residencia en el exterior de su hija, en tal sentido existe un acuerdo válidamente suscrito entre las partes y sentenciado por el Tribunal, observando ésta juzgadora que pudiera el referido padre biológico, a quien le fue cedido el ejercicio unilateral de la patria potestad, solicitar autorización de viaje al exterior, una vez que sea aprobado el trámite del Parole de la niña, sin requerir la autorización de la madre biológica, evidenciándose en riesgo manifiesto o el temor de que el padre sustraiga a la niña de marras, siendo convincente para esta juzgadora lo anteriormente explanado, ante los conflictos de la Responsabilidad de Crianza (Colocación Familiar) y el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad otorgado al padre, lo cual conlleva situaciones distintas a los acuerdos suscritos entre las partes, y la Colocación Provisional, debidamente sentenciados por el Tribunal, elementos que son suficientes para mantener la Medida de Prohibición de Salida del País. Cabe resaltar que, por cuanto existe medida cautelar innominada de Prohibición de Salida del País, dictada por éste Tribunal en fecha 18/10/2023, sobre la niña de marras, ésta no puede salir de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente, lo que trae como consecuencia es que los intereses y derechos de la niña no se estén garantizando en la Jurisdicción Extranjera, pero sin embargo no es menos cierto, que los llamados a representarla, es su padre, los cuales es titular del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, y a su vez nos encontramos con la Colocación Provisional decretada a la parte actora, plenamente identificada, sobre quien recae la responsabilidad de crianza de manera temporal, hasta que se determine una modalidad de protección permanente, de igual forma se le concedió la representación de la niña de marras, conforme a lo dispuesto en artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud que esta Juez esta llamada para velar por el Interés Superior de la niña antes mencionada, establecido en el artículo 8, de la Ley especial in comento, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora mantener la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Salida del País, dictada a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se ejecutó mediante oficio Nro. 2023/913, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA en fecha dieciocho (18) de Julio de año 2023, planteada por la ciudadana VERONICA CONCEPCION IRALA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.186.784, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARBEL TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.346.- SEGUNDO: SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, dictada por éste Tribunal en fecha dieciocho (18) de Julio de año 2023, sobre la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
|