REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000583
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: LUIS FRANCISCO CAMPI OLAIZOLA Y MANALYS CAROLINA DEL VALLE GARCIA ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.011.185 y 14.173.588.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CARRILLO CALDERON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.738
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE
Vista la diligencia recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dando cumplimiento al Despacho Saneador dictado por este tribunal en relación a la solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, presentada por los ciudadanos: LUIS FRANCISCO CAMPI OLAIZOLA Y MANALYS CAROLINA DEL VALLE GARCIA ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.011.185 y 14.173.588, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, ADMITE la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje al Exterior, donde se encuentra involucrada su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte Nº 184179277 el cual copiado textualmente dice así el cual copiado textualmente dice así:”…Ahora bien, ciudadana Juez, nuestra hija siempre han sido destacada estudiante con excelente comportamiento, por lo que con el ánimo de estimular su excelente desempeño hemos acordado obsequiarle un viaje con fines recreacionales, por lo que decidimos de mutuo y común acuerdo que nuestro hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte Nº 184179277, haga el viaje ida y vuelta en compañía de su tía materna, ciudadana JOSCARLYS ANALIS GONZALEZ ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.925.177, Pasaporte Nº158552659 a la ciudad de MEXICO, quien también la acompañara durante toda la estadía. El mencionado viaje está previsto para el día 25/06/2024, con el siguiente itinerario, FECHA DE SALIDA: el día 25/06/2024, Aerolínea Conviasa, desde la ciudad de Caracas, Distrito Federal, Nro. De Vuelo V03726, Boleto Nro. 308-0310614806 y posteriormente FECHA DE RETORNO el día 17/09/2024, Nro. de Vuelo V03727, Boleto Nº 308-0310614806. Es todo…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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