REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000571
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS HATEM CUERVO, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad V.-10.501.533, teléfono, 0412-305-63-69, correo electrónico juanchatemcuervo@hotmail.com, domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, calle R-16, Residencia Plaza Marina, Torre B, Planta Baja, Apartamento B-06, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y MONICA GABRIELA ALAYON REQUENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula N.º V-13.492.322, pasaporte de la Republica de Bolivariana de Venezuela N.º 143071923, con fecha de emisión 11/NOV/NOV/2022 y fecha de vencimiento 11/NOV/NOV/2027, Parole Humanitario N.º 234180856 fecha de expiración aug 8, 2024 teléfono: 0414-834-90-24, correo electrónico monicaalayon@hotmail.com domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, calle R-16, Residencias Plaza Marina, Torre B, Planta baja, Apartamento B-05, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos por la, Abogada MIGDALIA FARRERA DE GONZALEZ, venezolana, de este domicilio y hábil jurídicamente, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.686-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad V.-32.576.059, nacida en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2.007), según consta en el acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserto bajo el acta N.º 132, Folio N.º 132, Tomo V, del año 207, pasaporte de la Republica Bolivariano de Venezuela N.º 174283090 de emisión 23/Dic/Dec/2022 y fecha de vencimiento 22/Dic/Dec/2027, Parole Humanitario N.º 234180861 fecha de expiración Julio 22 del 2014, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INGRESO: 12/06/2024.-
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de Junio del 2024, por la ciudadana MONICA GABRIELA ALAYON REQUENA, ya antes identificada, asistido en este acto por la, abogada MIGDALIA FARRERA DE GONZALEZ, venezolana, de este domicilio y hábil jurídicamente, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.686, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo visto el libelo de la solicitud en el cual los ciudadanos JUAN CARLOS HATEM CUERVO, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad V.-10.501.533, teléfono, 0412-305-63-69, correo electrónico juanchatemcuervo@hotmail.com, domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, calle R-16, Residencia Plaza Marina, Torre B, Planta Baja, Apartamento B-06, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y MONICA GABRIELA ALAYON REQUENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula N.º V-13.492.322, pasaporte de la Republica de Bolivariana de Venezuela N.º 143071923, con fecha de emisión 11/NOV/NOV/2022 y fecha de vencimiento 11/NOV/NOV/2027, Parole Humanitario N.º 234180856 fecha de expiración aug 8, 2024 teléfono: 0414-834-90-24, correo electrónico monicaalayon@hotmail.com domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, calle R-16, Residencias Plaza Marina, Torre B, Planta baja, Apartamento B-05, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, respectivamente, realizan convenimiento relacionado a la Homologación Del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y Autorización de Viaje, a favor de su hija la adolescente:
(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil siete (2.007), según consta en el acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserto bajo el acta N.º 132, Folio N.º 132, Tomo V, del año 207, pasaporte de la Republica Bolivariano de Venezuela N.º 174283090 de emisión 23/Dic/Dec/2022 y fecha de vencimiento 22/Dic/Dec/2027, Parole Humanitario N.º 234180861 fecha de expiración Julio 22 del 2014, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, nos dirigimos a su competente autoridad para solicitar la HOMOLOGACION DE: AUTORIZACION PARA EL CAMBIO DE RESIDENCIA, PERMISO DE VIAJE Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, que otorga en este acto el padre ciudadano JUAN CARLOS HATEM CUERVO, a su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que en compañía de su madre ciudadana MONICA GABRIELA ALAYON REQUENA, CAMBIE DE RESIDENCIA y VIAJE, vía aérea a los Estados Unidos de Norte América, a la siguiente dirección: 1918 LAKEVIEW BEND WAY BUFORD GA 30519, teléfono: 1 404 6434679. Para el día trece (13) del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2,024), sin retorno. Siendo su Itinerario: Salida el día Sábado 13/07/2024, desde el aeropuerto de Barcelona, VE, a las 15:22, Línea aérea Copa Airlines, vuelo CM329, con llegada a Panamá City Tocumen International, PA, a las 17:02; Salida el día Sábado 13/07/2024, desde Panamá City Tocumen International, PA, a las 18:19, Línea Aérea Copa Airlines, vuelo CM427, con llegada a Miami International Aeropuerto, Estados Unidos de América, a las 22:27. Anexo marcado del 1 al 2 pasajes aéreos. Así mismo, el padre ciudadano JUAN CARLOS HATEM CUERVO, acuerda que en caso fortuito o fuerza mayor la fecha del viaje podrá ser reprogramada. En virtud del cambio de residencia y viaje de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el padre JUAN CARLOS HATEM CUERVO, se encontrara ausente e imposibilitado en dar cumplimiento a los deberes inherentes a la Patria Potestad, es por lo que cederé de manera voluntaria el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de VICTORIA ISABELA HATEM ALAYON, a favor de la madre MONICA GABRIELA ALAYON REQUENA, quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que la madre, pueda ejercer de manera unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de nuestra hija, sin que ello implique, que como padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de ésta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de nuestra hija. Acordado las Instituciones Familiares a favor de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo siguiente: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre, JUAN CARLOS HATEM CUERVO, suministrara por concepto de sustento la cantidad de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (50) mensuales. Los cuáles serán enviados por el padre los días treinta (30) de cada mes. Y los demás gastos de Educación (Uniformes, Útiles Escolares, entre otros), Salud (médico, medicina) Ropa, Calzado Gastos Decembrinos (ropa, calzado, y obsequios) y los gastos extras que requiera nuestra hija, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA, acordamos que el padre disfrutara de un Régimen Abierto, pudiendo
visitar a su hija al lugar de su residencia cada vez que así lo disponga. La madre garantizara que su hija mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de ésta forma efectiva y eficaz el interés superior de la adolescente. La madre ciudadana MONICA GABRIELA ALAYON REQUENA, expresa su acuerdo ante la presente CESIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO.-
JLM*FreddyDiazPolanco
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