REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona

Barcelona, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001054


SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA Y DE VAJE AL EXTERIOR.-
SOLICITANTE: YOLIANA CAROLINA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.128.483, Pasaporte venezolano No. 179463158, PAROLE No. 233976468.-
ABOGADA ASISTENTE: abogada en ejercicio DARLY GUEVARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.386.
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 11/06/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA TEMPORAL Y DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana YOLIANA CAROLINA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.128.483, Pasaporte venezolano No. 179463158, PAROLE No. 233976468, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio DARLY GUEVARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.386, en donde se encuentro involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano vencido No. 112662295, Pasaporte venezolano vigente No. 187529451, PAROLE No.233976483, hija del ciudadano ROMAN ORLANDY PARRA IBANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.183.632, quien se encuentra residenciado en 5800 Beefmaster RD Saint Cloud 34771 Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. + 1 405 404 7019. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil TOMAS GUZMAN habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada LUISA ESTABA DE MARIN, inscrita en el en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.016, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; Seguidamente el Tribunal procede a darle la palabra a la solicitante debidamente asistida de abogada, quien expone: "Ratifico en este acto la presente solicitud a los fines de que me autoricen viajar con mi hija ANGELICA SOFIA PARRA RODRIGUEZ, de acuerdo al itinerario establecido en la presente solicitud, y así mismo autoricen el cambio de residencia temporal todo en virtud de la Autorización emitida por Estados Unidos (PARO L), confirmado por el Servicio de Inmigración de los Estados Unidos, la cual se va a residenciar en 5800 Beefmaster RD Saint Cloud 34771Estados Unidos de Norteamérica. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre de la adolescente ciudadano ROMAN ORLANDY PARRA IBANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.183.632, quien se encuentra residenciado en 5800 Beefmaster RD Saint Cloud 34771Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. + 1 405 404 7019, quien manifestó ser el padre, mostró su cédula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte éste manifestó claramente esta r de acuerdo con la Autorización de Viaje y Cambio de Residencia, el cual lo expuso de manera detallada, manifestando lo siguiente: "Estoy de acuerdo con que se autorice el viaje a efectuar mi hija en compañía de su madre biológica la ciudadana YOLIANA CAROLINA RODRIGUEZ MARTINEZ, el viaje se efectuará de acuerdo al itinerario consignado y enviado a mi correo personal, e igualmente estoy de acuerdo con que se autorice el cambio de residencia de mi hija al exterior, todo en virtud de la Autorización emitida por Estados Unidos (PAROL), confirmado por el Servicio de Inmigración de los Estados Unidos. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA TEMPORAL Y DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana YOLIANA CAROLINA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.128.483, Pasaporte venezolano No. 179463158, PAROLE No. 233976468, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio DARLY GUEVARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.386, en donde se encuentro involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano vencido No. 112662295, Pasaporte venezolano vigente No. 187529451, PAROLE No.233976483, hija del ciudadano ROMAN ORLANDY PARRA IBANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.183.632, quien se encuentra residenciado en 5800 Beefmaster RD Saint Cloud 34771Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. + 1 405 404 7019. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Se autoriza el CAMBIO RESIDENCIA DE TEMPORAL de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano vencido No. 112662295, Pasaporte venezolano vigente No. 187529451, PAROLE No.233976483, a la siguiente dirección: 5800 Beefmaster RD Saint Cloud 34771Estados Unidos de Norteamérica, en virtud de la Autorización emitida por Estados Unidos (PAROL), confirmado por el Servicio de Inmigración de los Estados Unidos (USCIS) Departamento de Seguridad Nacional de Estados Unidos de Norteamérica; todo de conformidad a lo establecido en los artículo 08, 13, 85 al 88 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente CUARTO: Se AUTORIZA el viaje a efectuar la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano vencido No. 112662295, Pasaporte venezolano vigente No. 187529451, PAROLE No.233976483, en compañía de su madre biológica la ciudadana YOLIANA CAROLINA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.128.483, Pasaporte venezolano No. 179463158, PAROLE No. 233976468, teniendo el Viaje el siguiente Itinerario: Fecha de Salida: día veintisiete (27) de junio de 2024, con salida a las 3:23 pm desde Barcelona Venezuela, con llegada a las 5:02 pm a Panamá Panamá, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. CM 329, seguidamente con salida ese mismo dia 27/06/2024, a las 6:03 pm desde Panamá Panamá, con llegada a las 10:33 pm a Orlando Estados Unidos de Norteamérica, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. CM 285.- Finalmente, se acuerda que la presen te Autorización de Viaje mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlo s por otros vuelos manteniendo el mismo destino final.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: "Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será pena do o penada con prisión de seis meses a dos años". Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona del estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticinco (25) día del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA,



ABG. SONIA ALFARO.