REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTES: CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ y CARLIANA DANIELA MONTIEL ZARRAMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.910.500 y 18.595.360, respectivamente, estando domiciliado el primero en Mortara, via e Vittorini, Casa 26, Provincia de Pavia, Región Lombardia, Italia, teléfono No. +58 0412-8010085, y la segunda domiciliada en el estado Zulia, teléfono No. 0412-8341980.-
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en el ejercicio ALVARO ANDRES PROVENZALI Y JOSE EDUARDO SANCHEZ, Inscritos del Inpreabogado bajo los Nros. 317.219 y 50.375, respectivamente.

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 09/01/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ y CARLIANA DANIELA MONTIEL ZARRAMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.910.500 y 18.595.360, respectivamente, estando domiciliado el primero en Mortara, via e Vittorini, Casa 26, Provincia de Pavia, Región Lombardia, Italia, teléfono No. +58 0412-8010085, y la segunda domiciliada en el estado Zulia, teléfono No. 0412-8341980, debidamente asistidos por los Abogados en el ejercicio ALVARO ANDRES PROVENZALI Y JOSE EDUARDO SANCHEZ, Inscritos del Inpreabogado bajo los Nros. 317.219 y 50.375, respectivamente, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la comparecencia de los Abogados en el ejercicio ALVARO ANDRES PROVENZALI Y JOSE EDUARDO SANCHEZ, Inscritos del Inpreabogado bajo los Nros. 317.219 y 50.375, respectivamente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al compareciente, la cual expone: “Ratifico en este acto la presente solicitud, en tal sentido solicito sea efectuada video llamada a los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ y CARLIANA DANIELA MONTIEL ZARRAMERA, anteriormente identificado, a los fines de que ratifiquen la presente solicitud de Homologación en todas y cada una de sus partes, a los fines de cumplir con las formalidades legales, y de garantizar el interés superior del niño de marras. Es todo”. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.910.500, domiciliado en Mortara, via e Vittorini, Casa 26, Provincia de Pavia, Región Lombardia, Italia, teléfono No. +58 0412-8010085, y manifestó lo siguiente: “Ratifico en este acto todo y cada una de sus partes, la presente solicitud en cederle de manera voluntaria el ejercicio unilateral de la patria potestad de mi hijo a su madre biológica, la ciudadana CARLIANA DANIELA MONTIEL ZARRAMERA, por cuanto me encuentro residenciado en Italia, y estoy totalmente limitada en otorgar cualquier autorización que requiera nuestro hijo, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestro hijo. Es todo”. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la madre biológica la ciudadana CARLIANA DANIELA MONTIEL ZARRAMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.595.360, domiciliada en el estado Zulia, teléfono No. 0412-8341980, y manifestó lo siguiente: “Ratifico en este acto todo y cada una de sus partes, la presente solicitud de que me cedan el ejercicio unilateral de la patria potestad de mi hijo, por cuanto el padre e mi hijo se encuentra residenciado en Italia, y se encuentra totalmente limitado en otorgar cualquier autorización que requiera nuestro hijo, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestro hijo. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto con relación a la solicitud de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ y CARLIANA DANIELA MONTIEL ZARRAMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.910.500 y 18.595.360, respectivamente, estando domiciliado el primero en Mortara, via e Vittorini, Casa 26, Provincia de Pavia, Región Lombardia, Italia, teléfono No. +58 0412-8010085, y la segunda domiciliada en el estado Zulia, teléfono No. 0412-8341980, debidamente asistidos por los Abogados en el ejercicio ALVARO ANDRES PROVENZALI Y JOSE EDUARDO SANCHEZ, Inscritos del Inpreabogado bajo los Nros. 317.219 y 50.375, respectivamente, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al madre biológica la ciudadana CARLIANA DANIELA MONTIEL ZARRAMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.595.360, domiciliada en el estado Zulia, teléfono No. 0412-8341980; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, a la ciudadana ciudadana CARLIANA DANIELA MONTIEL ZARRAMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.595.360, domiciliada en el estado Zulia, teléfono No. 0412-8341980, madre biológica del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hijo, respectivamente. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISOSIO,

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,

ABG. SONIA ALFARO.