REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001088
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: MARIA MILAGROS VARGUES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.316.147.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ.
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 14/06/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana MARIA MILAGROS VARGUES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.316.147, con domicilio en Lechería, Estado Anzoátegui, correo electrónico: maryvarguesj12@gmail.com, teléfono: 0414-838-8137, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo su padre el ciudadano KEINNY WILLIAM OCROSPOMA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-14.077.513, quien se encuentra residenciado en 922 Longmore Apt 209, Ciudad Mesa, Arizona Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 801 419 5076. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida en este acto por la por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ, finalmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Décima Primera Encargada del Ministerio Público ABG. ZULLY SALAZAR, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la solicitante, la cual expone: “Ratifico en este acto la presente solicitud por cuanto el padre de mi hija se encuentra residenciado desde hace más de tres (03) años en Estados Unidos de Norteamérica, y en consecuencia se encuentra limitado en poder otorgar cualquier autorización que requiera nuestra hija, así mismo ratifico sea homologado las instituciones familiar tomando en cuenta en interés superior de nuestra hija. Es todo”. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre ciudadano KEINNY WILLIAM OCROSPOMA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-14.077.513, quien se encuentra residenciado en 922 Longmore Apt 209, Ciudad Mesa, Arizona Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 801 419 5076, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad de mi hija a su madre biológica la ciudadana MARIA MILAGROS VARGUES JIMENEZ, por cuanto me encuentro residenciado desde hace más de tres (03) años en Estados Unidos de Norteamérica, y me encuentro totalmente limitada en otorgar cualquier autorización que requiera nuestra hija, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestra hija. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana MARIA MILAGROS VARGUES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.316.147 con domicilio en Lechería, Estado Anzoátegui, correo electrónico: maryvarguesj12@gmail.com, teléfono: 0414-838-8137, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su padre el ciudadano KEINNY WILLIAM OCROSPOMA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-14.077.513, quien se encuentra residenciado en 922 Longmore Apt 209, Ciudad Mesa, Arizona Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 801 419 5076. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la madre biológica la ciudadana MARIA MILAGROS VARGUES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.316.147 con domicilio en Lechería, Estado Anzoátegui, correo electrónico: maryvarguesj12@gmail.com, teléfono: 0414-838-8137; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, a la ciudadana MARIA MILAGROS VARGUES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.316.147 con domicilio en Lechería, Estado Anzoátegui, correo electrónico: maryvarguesj12@gmail.com, teléfono: 0414-838-8137, madre biológica de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hija, respectivamente. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISOSIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.
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