REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000301
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MAILER DE LOS ANGELES RIVAS DE BLANCO y JOSE BENJAMIN CAMPOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.903.452 y V-5.992.048, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALEJANDRO ARAY, inscrito en el IPSA bajo el Nro 316.076.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 08/04/2024.
Vistos los escritos presentados en fechas 25/06/2024 a las 02:28 PM y el 26/06/2024 a las 11:49 AM, presentados por los ciudadanos: MAILAR DE LOS ANGELES RIVAS DE BLANCO y JOSE BENJAMIN CAMPOS ROJAS, identificado en autos, asistidos por el abogado JOSE ALEJANDRO ARAY, inscrito en el IPSA bajo el Nro 316.076, en la cual dan cumplimiento a lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 23/04/2024, en consecuencia, este tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surtan efectos legales pertinentes. Asimismo visto que en fecha veintitrés de abril del año en curso, fue admitida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos MAILER DE LOS ANGELES RIVAS DE BLANCO y JOSE BENJAMIN CAMPOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.903.452 y V-5.992.048, asistidos por el abogado JOSE ALEJANDRO ARAY, inscrito en el IPSA bajo el Nro 316.076, los cuales acordaron CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedo redactado en los siguientes términos: Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con las normas antes transcritas e invocadas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Civil Venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nro. 284, de fecha 30 de abril de 2014 expediente Nro.13-0332 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, rogamos a su competente autoridad se sirva HOMOLOGAR el presente convenio de CESION VOLUNTARIA DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, para que la ciudadana MAILER DE LOS ANGELES RIVAS DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.903.452, numero telefónico: 0412-6961554, correo electrónico: mailerrivas@gmail.com, domiciliada en Urbanización El Cortijo de Oriente, Modulo 34, Sector A, Casa Nro. 04, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, pueda asumir un Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad sobre nuestro hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en aras de salvaguardar su interés superior, todo ello a los fines de poder realizar sin autorización del padre, todos los tramites que sean necesarios para su educación, crecimiento, desarrollo integral, esparcimiento y recreación, los relacionados con la obtención de documentos de identidad, viajar con el niño dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela así como autorizar a un tercero, y en fin todo lo que implique el reconocimiento y garantías de todos y cada uno de sus derechos. Así mismo en cuanto a las instituciones familiares las mismas quedaran de la siguiente manera: PRIMERO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, conforme a lo que establece el articulo 358 y siguientes de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, será ejercida por LA MADRE, ciudadana MAILER DE LOS ANGELES RIVAS DE BLANCO, plenamente identificada. SEGUNDO: OBLIGACION DE MANUTENCION, prevista en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuara EL PADRE cumpliendo con la misma, en efecto ofrece y se obliga a depositar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.00), para cubrir gastos relativos a alimentos. Adicionalmente, conjuntamente los Padres sufragaran los gastos por concepto de medicina, atención medica y dental, clínica; asimismo, acuerdan sufragar por partes iguales los gastos relativos a ropa, calzado, colegio, uniforme y demás enseres escolares que exigen las instituciones educativas. TERCERO:REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tutelado por el articulo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos el establecimiento de un régimen de convivencia familiar en los siguientes términos: en aras de afianzar el principio de copa rentabilidad y garantizar el ejercicio del derecho del niño de mantener comunicación y relación con su padre, también hemos acordado, que mientras el padre del niño se encuentre ausente y a los fines de mantener comunicación con el, esta se llevara a cabo por los medios legalmente permitidos (supervisado por la madre), como es vía telefónica, whatsapp, telegram, correo electrónico, video llamadas, facebook, entre otros; asimismo, una vez fijada la residencia del padre del niño y notificada por este a la progenitora, esta podrá viajar con el niño hasta la señalada residencia, así como también puede el padre visitar al niño cuando desee. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes dejunio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JULIMAR LUCIANI
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
JL/Anthony.-
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