REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona
Barcelona, 28 de junio del año dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001160
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA TEMPORAL EN EL EXTERIOR.
SOLICITANTE: MINERVA JOSEFINA RONDON DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.076.194, con Pasaporte Nº: 184829352, Visa Qatarina Nº: 362024129092, domiciliada en la Calle Principal de Volcadero, casa Nº: 35, Sector Volcadero de la ciudad de Guanta del Estado Anzoátegui, teléfono: 04125849875, correo electrónico: minervarondon71@gmail.com.-
ABOGADAS ASISTENTES: NATHALY LEÓN y DORIS MONTEVERDE, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº: 98.218 y 98.220 respectivamente.-
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 28/06/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA TEMPORAL EN EL EXTERIOR, presentada por la ciudadana MINERVA JOSEFINA RONDON DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.076.194, con Pasaporte Nº: 184829352, Visa Qatarina Nº: 362024129092, domiciliada en la Calle Principal de Volcadero, casa Nº: 35, Sector Volcadero de la ciudad de Guanta del Estado Anzoátegui, teléfono: 04125849875, correo electrónico: minervarondon71@gmail.com, asistida por las Abogadas en ejercicios NATHALY LEÓN y DORIS MONTEVERDE, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº: 98.218 y 98.220 respectivamente, en donde se encuentra involucrado su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte Venezolano Nº. 184829239, siendo su padre el ciudadano HOMER JOSE MILLAN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.611.191, Ingeniero Industrial, domiciliado en la Zona 90, Calle 314, Edificio 1, Al Wakrah, Qatar, teléfono: +97466787950. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicios NATHALY LEÓN y DORIS MONTEVERDE, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº: 98.218 y 98.220 respectivamente, finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. LORYANA DECENA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, anteriormente identificada, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines e que me autorice viajar en compañía de mi hijo desde Caracas Venezuela hasta Madrid España, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre del niño de marras ciudadano HOMER JOSE MILLAN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.611.191, Ingeniero Industrial, domiciliado en la Zona 90, Calle 314, Edificio 1, Al Wakrah, Qatar, teléfono: +97466787950, quien manifestó ser la madre, mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje fuera del País, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a favor de mi hijo, a los fines de que lo autoricen viajar en compañía de su madre biológica la ciudadana MINERVA JOSEFINA RONDON ROJAS, desde Caracas Venezuela hasta Madrid España, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA TEMPORAL EN EL EXTERIOR, presentada por la ciudadana MINERVA JOSEFINA RONDON DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.076.194, con Pasaporte Nº: 184829352, Visa Qatarina Nº: 362024129092, domiciliada en la Calle Principal de Volcadero, casa Nº: 35, Sector Volcadero de la ciudad de Guanta del Estado Anzoátegui, teléfono: 04125849875, correo electrónico: minervarondon71@gmail.com, asistida por las Abogadas en ejercicios NATHALY LEÓN y DORIS MONTEVERDE, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº: 98.218 y 98.220 respectivamente, en donde se encuentra involucrado su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte Venezolano Nº. 184829239, siendo su padre el ciudadano HOMER JOSE MILLAN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.611.191, Ingeniero Industrial, domiciliado en la Zona 90, Calle 314, Edificio 1, Al Wakrah, Qatar, teléfono: +97466787950. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Se AUTORIZA, EL VIAJE, a favor del el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte Venezolano Nº. 184829239, en compañía de su Madre biológica, la ciudadana MINERVA JOSEFINA RONDON DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.076.194, con Pasaporte Nº: 184829352, Visa Qatarina Nº: 362024129092, desde Barcelona Venezuela hasta Caracas Venezuela vía terrestre, y luego desde Caracas Venezuela hasta Madrid España, vía aérea, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: el día dos (02) de julio del dos mil veinticuatro (2024), viajará vía Terrestre, desde la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui hasta la cuidad de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, en carro particular, en compañía de su madre MINERVA JOSEFINA RONDON DE MILLAN, supra identificada, seguidamente vía aérea, el día miércoles tres (03) de julio de 2024, con salida a las 17:05 horas desde Caracas Venezuela, con llegada el día 04/07/2024 a las 07:50 horas a Madrid España, Línea Aérea IBERIA, vuelo No. IB6674, seguidamente, con salida ese mismo día 04/07/2024 a las 09:30 horas desde Madrid España, con llegada a las 17:35 horas a Doha Qatar, Línea Aérea IBERIA, vuelo No. IB6701; CUARTO: Se AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTERIOR TEMPORALMENTE, a favor del el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte Venezolano Nº. 184829239, a la siguiente dirección: Zona 90, Calle 314, Edificio 1, Al Wakrah, Qatar.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.