REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Anzoátegui – Barcelona
Barcelona, 04 de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000320.
DEMANDANTE: SARA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.298.177, domiciliada en: Avenida Prolongación Paseo Colon, Casa Nº 24, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA GUAREMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.203.
DEMANDADOS: RUTMELIS CAROLINA CAMPOS VELASQUEZ y RUBEN JOSE CURBATA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-25.687.873 y V-20.105.548, domiciliados la primera en: 2141 Powderly Ave Birmingham AL 35211, Estado Unidos, con número telefónico +1 (205) 881-69-20, correo electrónico camposrut32@gmail.com, el segundo en: 372.N Hamlin Ave Chicago Illinois, Estados Unidos, con número telefónico +1 (872) 22 60 962, correo electrónico rubencurbata4@gmail.com.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL).
FECHA DE INGRESO: 20/05/2024.
DE LOS HECHOS:
En fecha 20/05/2024, se recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR (EN FAMILIA EXTENDIDA), presentada por la ciudadana SARA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.298.177, domiciliada en: Avenida Prolongación Paseo Colon, Casa Nº 24, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA GUAREMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.203, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de los ciudadanos RUTMELIS CAROLINA CAMPOS VELASQUEZ y RUBEN JOSE CURBATA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-25.687.873 y V-20.105.548, domiciliados la primera en: 2141 Powderly Ave Birmingham AL 35211, Estado Unidos, con número telefónico +1 (205) 881-69-20, correo electrónico camposrut32@gmail.com, el segundo en: 372.N Hamlin Ave Chicago Illinois, Estados Unidos, con número telefónico +1 (872) 22 60 962, correo electrónico rubencurbata4@gmail.com; en razón que el demandante tiene bajo su cuido y protección a la niña de marras desde que su madre biológica en fecha 13/09/2023, tomo la decisión de irse a otro país en busca de una mejor calidad de vida, partiendo hacia los Estados Unidos, por lo que ha sido mi persona quien ha tenido el cuidado de mi nieta, protección, brindándole amor, atención, procurándole un ambiente familiar de armonía, paz, tranquilidad e inculcándole valores que contribuyan con su formación, sin embargo mi hija la madre biológica de la niña de marras me ha ayudado económicamente y está pendiente de la niña, en tal sentido no poseo ningún tipo de documentación legal para representar a mi nieta para realizar algún trámite al momento que lo amerite, bien sea en el ámbito de salud, educación o algún otro trámite necesario, en tal sentido ha sido la demandante quien ha asumido la responsabilidad; es por ello, que la misma manifiesta su voluntad de solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR (En Familia Extendida) de MANERA PROVISIONAL, de su nieta la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) apegándose a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para quedar así plenamente facultado para ejercer de manera permanente su guarda, custodia, protección, asistencia material, vigilancia y orientación moral, tramitarle por antes organismos públicos toda la documentación y derechos otorgados por la Constitución y las Leyes que los protegen; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, debe pronunciarse acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma, hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías, por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.”(Subrayado y negrita nuestro).-
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (...)”.
El Artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado y negrita nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), tiene un fin común y primordial, el cual es defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma, velaran porque se cumpla efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Es importante hacer mención de los principios fundamentales que rigen la figura de la Familia Sustituta, para lo cual, debemos tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente debe ser oído; b) Opinión del Equipo Técnico.
Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las Instituciones Familiares, en especial, lo que antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que a la niña se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.
Cabe destacar, que este Órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en pro de la niña de autos, este Tribunal deberá procurar garantizar el derecho que tienen a ser criados bajo el seno de una familia que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente y definitiva para este o se logre la integración o reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada, y por último, estima esta juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho Constitucional de seguir siendo criados en el seno familiar, y en concreto en el seno del hogar de la ciudadana SARA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.298.177, domiciliada en: Avenida Prolongación Paseo Colon, Casa Nº 24, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con quien la niña ABRIL CELESTE CURBATA CAMPOS, de once (11) años de edad, nacida en fecha 12/01/2013, tiene un parentesco de consanguinidad (abuela materna).
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se escuchó la opinión de la niña de marras ante el Equipo Multidisciplinario, mas sin embargo se pudo observar su buen estado de salud y cuidado, a través del mencionado Equipo, el cual en su informe social, presentado en fecha 28/05/2024, se desprenden las siguientes conclusiones: “…Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y considerando el interés superior de la niña, ABRIL CELESTE CURBATA CAMPOS, ya que según información suministrada por la entrevistada ambos progenitores se encuentran fuera del territorio nacional se sugiere que la niña de marras continúe bajo el cuido y protección de la solicitante, ciudadana, SARA JOSEFINA VELASQUEZ quien desde el punto de vista social se encuentra APTA para continuar ejerciendo el rol de cuidadora responsable de la premencionada niña…”
Por todo ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 125 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ACUERDA: OTORGAR LA COLOCACION FAMILIAR (En Familia Extendida), PROVISIONAL, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la ciudadana SARA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.298.177, domiciliada en: Avenida Prolongación Paseo Colon, Casa Nº 24, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras; de igual forma se le concede la representación de la referida niña, de conforme con lo dispuesto en el Artículo 396 ejusdem. Y así se decide.-
Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirá en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), tales como la contenida en el Artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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