REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2023-000551. (20/05/2024).
PARTES:
DEMANDANTE: BERTA ELENA VASQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.245.623, domiciliada en el sector Santa Rosa, calle Principal, casa Nº 03, Lechería Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Abg. LORYANA DECENA.
DEMANDADO: EUCLIDES JOSE TERAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.485.405, domiciliado en la República Federativa de Brasil.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 17 de octubre de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, presentada por la ciudadana: BERTA ELENA VASQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.245.623, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Abg. LORYANA DECENA, en favor de la niña EUDILIANNYS TERAN NUÑEZ, nacida en fecha 09/09/2021, de actualmente dos (02) años de edad, hija biológica de los ciudadanos EUCLIDES JOSE TERAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.485.405 y YOSELIN CAROLINA NUÑEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.090.128, fallecida en fecha 24 de julio de 2023. Ahora bien, es el caso que la ciudadana BERTA ELENA VASQUEZ MARTINEZ, comparece por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, y solicita le sea concedida la colocación familiar de su nieta, en virtud de que la madre de la niña ciudadana YOSELIN CAROLINA NUÑEZ VELASQUEZ, falleció en fecha 24 de julio de 2023 y el padre ciudadano EUCLIDES JOSE TERAN VASQUEZ, se encuentra viviendo en la República Federativa de Brasil, encargándose ella del cuido, crianza, educación de su nieta, quien siempre ha convivido con ella; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras, para poderse hacerse cargo de ella, poder ser su representante legal y realizar cualquier trámite en el país donde se requiera la autorización de sus padres, conforme a lo dispuesto en los artículos 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 09).
En fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución le da entrada a la presente causa. (F-10)
En fecha 26 de octubre de 2023, se dictó auto del Tribunal acordando Admitir la presente demanda, se ordenó librar boleta de notificación al padre biológico de la niña de marras, así como librar oficios al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de realizar informe social. (F- 11 al 13).
En fecha 15 de marzo de 2024, se dio por notificado el ciudadano EUCLIDES JOSE TERAN, padre biológico de la niña, a través de la vía del correo electrónico. (F- 14 al 23).
En fecha 01 del mes de abril de 2024, el Secretario del Tribunal deja constancia de la notificación de la parte demandada y en la misma fecha fija audiencia de sustanciación para que se celebre el día 25/04/2024. (F- 24 y 25).
En fecha 25 de abril de 2024, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante BERTA ELENA VASQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.245.623, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, ABG. LORYANA DECENA. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandado ciudadano EUCLIDES JOSE TERAN VASQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por finalizada la fase Sustanciación. (Folios 26 y 27).
En fecha 13 de mayo de 2024, se recibió informe social practicado por el Equipo Técnico adscrito a este despacho. (F-30 y 31).
En fecha 15 de mayo de 2024, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación dictó sentencia interlocutoria, decretando la Colocación Familiar de manera Provisional a ejecutarse en hogar de la demandante, ciudadana BERTA ELENA VASQUEZ MARTINEZ. (F- 32 al 34).
En fecha 15 de mayo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folios 35 y 36).
En fecha 20 de mayo de 2024, el Tribunal de Juicio le dio entrada al asunto, y se fijó para el día 06 de junio de 2024 la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio. (F- 38 y 39).
En fecha 06 de junio de 2024, se realizó audiencia oral de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana BERTA ELENA VASQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.245.623, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, ABG. LORYANA DECENA. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandado ciudadano EUCLIDES JOSE TERAN VASQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales. Asimismo, se deja constancia que no se escuchó a la niña de marras, en virtud a su corta. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1-. Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 1, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 903, Folio 903, tomo 04, del Año 2021, inserta a los folios 04 su vto. de la causa. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la filiación materna-paterna de la niña de autos.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EUCLIDES JOSE TERAN VASQUEZ, emanada de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 217, folio 219, Tomo I, Folio 198, del Año 1999, inserta al folio 05 y su vuelto de la causa. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco entre la solicitante y el padre biológico de la niña de marras.
3.- Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana YOSELIN CAROLINA NUÑEZ VELASQUEZ, emanada de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 1708, folio 208, Tomo 07, de fecha 26/07/2023, cursante al folio 06 y su vuelto de la causa. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el fallecimiento de la progenitora de la niña de marras, en fecha 24/07/2023.
4.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal en el hogar de la ciudadana MARIA AURI FIGUERA HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-11.415.568, cursante a los folios 30 y 31 de la causa. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana BERTA ELENA VASQUEZ MARTINEZ, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de marras; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de junio de 2024, manifestó la parte actora, que la ciudadana BERTA ELENA VASQUEZ MARTINEZ, comparece por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, y solicita le sea concedida la colocación familiar de su nieta, en virtud de que la madre de la niña ciudadana YOSELIN CAROLINA NUÑEZ VELASQUEZ, falleció en fecha 24 de julio de 2023 y el padre ciudadano EUCLIDES JOSE TERAN VASQUEZ, se encuentra viviendo en la República Federativa de Brasil, encargándose ella del cuido, crianza, educación de su nieta, quien siempre ha convivido con ella; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras, para poderse hacerse cargo de ella, poder ser su representante legal y realizar cualquier trámite en el país donde se requiera la autorización de sus padres; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con su padre biológico; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folios 30 y 31 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente es ella quien se ha encargado de la niña de marras; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de los cuidados y protección de la niña de marras, quien se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su padre biológico continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que la niña de autos siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana BERTA ELENA VASQUEZ MARTINEZ, le ha brindado y garantizado la protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a la niña para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana BERTA ELENA VASQUEZ MARTINEZ, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana BERTA ELENA VASQUEZ MARTINEZ, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la niña de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana BERTA ELENA VASQUEZ MARTINEZ, es la persona idónea para garantizarle a la niña de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de los ciudadanos EUCLIDES JOSE TERAN VASQUEZ y YOSELIN CAROLINA NUÑEZ VELASQUEZ, fallecida en fecha 24 de julio de 2023, interpuesta por la ciudadana BERTA ELENA VASQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.245.623, domiciliada en el sector Santa Rosa, calle Principal, casa Nº 03, Lechería del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana: BERTA ELENA VASQUEZ MARTINEZ; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana BERTA ELENA VASQUEZ MARTINEZ, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación de la niña de marras y cualquier otro documento legal en beneficio de la niña, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al Progenitor de la niña de autos, de la siguiente manera: El ciudadano EUCLIDES JOSE TERAN VASQUEZ, podrá visitar a su hija cuando se encuentre en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela paterna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diez (10) días del mes de junio de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 11:50 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA