REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de junio de dos mil veinticuatro.
214º y 165º

ASUNTO: BP02-V-2016-001285
PARTES:
DEMANDANTE: ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolana, inscrita en el IPSA bajo los Nros V-15.874.149, domiciliada en la Urbanización Colina del Rio, sector A, casa Nro. 62, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo los Nros 67.575.-
CO-DEMANDADOS:
Ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.047, con domicilio en la Avenida Américo Vespucio, Urbanización Vista Larga, apartamento 29, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CARMEN LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 46.718.-
Ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.574.591, con domicilio en Residencias TOSCANA calle 3, con carrera 8, apartamento Nro. 6F piso 06, Casco Central de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
DEFESOR AD LITEM: Abogada MARIBEL CHACON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.118.
JOVENES ADULTOS: HECTOR ALEJANDRO DE JESUS, VALERIA VALENTINA y SERGIO VALENTIN “LOPEZ OLIVO, de actualmente veinticuatro (24), veintitrés (23) y veintidós (22) años de edad, nacidos en fecha 09/09/1999, 01/03/2001 y 18/04/2002 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
FECHA DE ENTRADA: 25/10/2023.

CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de Julio del año 2016, se interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD); demanda de contentiva de NULIDAD DE VENTA, incoada por el abogado JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, inscrito en el IPSA bajo los Nros 42.447, actuando como apoderado judicial, según Poder de fecha 22 de Julio de 2016, inscrito bajo los Nros 040, tomo 0078, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, de la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolana, inscrita en el IPSA bajo los Nros V-15.874.149, domiciliada en la Urbanización Colina del Rio, sector A, casa Nro. 62, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO y WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 14.931.047, y V-12.574.591 respectivamente, con domicilio el primero en la Avenida Américo Vespucio, Urbanización Vista Larga, apartamento 29, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y la segunda con domicilio en Residencias TOSCANA calle 3, con carrera 8, apartamento Nro. 6F piso 06, Casco Central de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Alegando en su escrito de demanda la parte demandada, lo siguiente: “…Es el caso que como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 26/02/1999, por los ciudadanos ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES y HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, tal como consta en acta de matrimonio Nro. 34, llevada por los libros del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y siendo disuelto dicho vinculo por sentencia emitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Julio de 2011, procediéndose a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, a través de una solicitud de Partición Amigable de Bienes, quienes lograron llegar a un acuerdo y se logró la Partición y Liquidación de los Bienes que fueron adquiridos, pero es el caso que a través del tiempo y por informaciones llegadas en fecha 23 de enero de 2016, se pudo conocer después de una revisión, de la existencia de un inmueble en los registros respectivos, en fecha 09/02/2016, en la cual se verifica que existe un inmueble, el cual fue adquirido por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, en fecha 11 de abril de 2011, siendo dicho inmueble adquirido durante el matrimonio y no fue declarado dentro de la masa de los bienes conyugales, que serían objeto de partición, dicho inmueble está ubicado en las Residencias TOSCANA calle 3, con carrera 8, apartamento Nro. 6F piso 06, Casco Central de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, procediendo el ex cónyuge a vender el inmueble a la ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, antes identificada, en fecha 31/10/2011, ante el Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, desconociendo así los derechos que le correspondía a la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, ya que dicho bien pertenecía a la comunidad Conyugal, es por las razones antes expuestas que la parte demandante solicita la Nulidad de Contrato de Compra-Venta, inscrita bajo el Nro. 2011.245, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.1.835 y Folio Real del año 2011, llevado por los libros del Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO y WENDY DEL CARMEN BETANCOURT…”.- (Folio 01 al 39 I PIEZA).
En fecha 01 de Agosto de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe y le da entrada al presente expediente de Nulidad de Venta.- (Folio 40 I PIEZA).
En fecha 05 de Agosto de 2016, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta Sentencia Interlocutoria, declarándose INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, y DECLINA la competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- (Folio 41 al 46 I PIEZA).
En fecha 29 de Septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe y le da entrada al presente expediente de Nulidad de Venta.- (Folio 47 I PIEZA).-
En fecha 07 de Octubre de 2016, Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta Sentencia Interlocutoria, declarándose INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, y crea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitándose la Regulación de Competencia de Oficio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no tener ambos Tribunales Superiores Común, y se acordó remitir el presente expediente en su totalidad a dicha sala.- (Folio 48 al 53 I PIEZA).-
En fecha 13 de Enero de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designo como Ponente a la Magistrada Fanny Márquez Cordero, a los fines de resolver el Conflicto Negativo de Competencia.- (Folio 54 I PIEZA).
En fecha 10 de Mayo de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaro que CORRESPONDE para conocer de la presente causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se ordenó la remisión a dicho Tribunal.- (Folio 55 al 76 I PIEZA).
En fecha 17 de Octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe y le da entrada al presente expediente de Nulidad de Venta.- (Folio 77 I PIEZA).-
En fecha 24 de Octubre de 2017, fue Admitida la demanda, ordenándose notificar a las partes demandadas, ciudadanos HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO y WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, además de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- (Folio 78 al 81 I PIEZA).-
En fecha 02 de Noviembre de 2017, fue consignada boleta de notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual se dio por notificada en fecha 01/11/2017.- (F-82 I PIEZA).-
En 13 de Noviembre de 2017, parte demandante sustituye poder, y confiere poder a la Abogada Carmen Guevara Ochoa. (F-87 I PIEZA).-
En fecha 24 de Enero de 2018, fue consignada boleta de notificación de una de las partes demandadas, ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, la cual se dio por notificada en fecha 18/01/2018.- (F-93 I PIEZA).-
En fecha 20 de Febrero de 2018, fue consignada de forma NEGATIVA, boleta de notificación del ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO.- (F-98 al 105 I PIEZA).-
En fecha 27 de Febrero de 2018, se ordena la notificación por cartel del ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, librándose cartel de notificación, el cual fue debidamente entregado y posteriormente publicado en fecha 8 de Marzo de 2018, en el Diario “EL TIEMPO”. (F- 108 al 114 I PIEZA).-
En fecha 25 de Abril de 2018, el Tribunal de Sustanciación, designa al ciudadano Abogado ADAN AREVALO CEDEÑO VERGARA, como Defensor Judicial, del ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, librándose la respectiva boleta de notificación. (F-117 al 119 I PIEZA).-
En fecha 24 de Mayo de 2018, se recibe diligencia, suscrita por el ciudadano Abogado ADAN AREVALO CEDEÑO VERGARA, mediante el cual acepta el cargo recaído. (F-120 I PIEZA).-
En fecha 30 de Mayo de 2018, fue agregado a los autos, Poder Otorgado por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, a la abogada CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 46.718, conferido en fecha 23/05/2018.- (F-121 al 122 I PIEZA).-
En fecha 17 de Julio de 2018, el secretario del Tribunal deja constancia de la notificación de las partes. En la misma fecha se fijó audiencia de Mediación para el día 31/07/2018, a las 9:00 AM.- (F- 123 al 124 I PIEZA).-

FASE DE MEDIACION.
En fecha 31 de Julio de 2018, se realizó audiencia de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, la presencia de la parte demandada, ciudadano Héctor Alejandro López Bello, debidamente asistido por la Abogada CARMEN LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 46.718, siendo prolongada dicha audiencia a petición de la parte demandante, para el día 18/09/2018, a las 11:00 AM.- (F-128 I PIEZA).-
En fecha 18 de septiembre de 2018, se realizó audiencia de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, la presencia de la parte demandada, ciudadano Héctor Alejandro López Bello, debidamente asistido por la Abogada CARMEN LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 46.718, siendo prolongada dicha audiencia a petición de la parte demandante, para el día 11/10/2018, a las 09:00 AM.- (F-128 I PIEZA).-
En fecha 23 de Octubre de 2018, se dictó Sentencia Interlocutoria, ordenando la Reposición de la causa, al estado de realizar las diligencias de localización de la ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, dejándose sin efecto los autos dictados por el Tribunal en fecha 17/07/2018, 31/07/2018, y 18/07/2018.- (F- 131 y 132 I PIEZA).-
En fecha 01 de Noviembre de 2018, se dictó auto del Tribunal acordando librar cartel de notificación dirigido a la ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, Siendo Publicado en el semanario EL TIEMPO, en fecha 30 de noviembre de 2018. (F-134 al 139 I PIEZA).-
En fecha 12 de Julio de 2019, se acordó designar como Defensora Ad Litem de la parte co-demadada, ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, a la Abogada Maribel Chacón, inscrita en el IPSA bajo los Nros 100.118, librándose la respectiva boleta de notificación. (F-149 y 150). Dándose por notificada en fecha 30 de Julio de 2019, y en fecha 11 de Febrero acepta el cargo recaído. (F-149 al 153 I PIEZA).-
En fecha 02 de marzo de 2020, se ordena librar boleta de notificación a la Abogada Maribel Chacón, inscrita en el IPSA bajo los Nros 100.118, como parte demandada en la presente causa. (F-157 y 158 I PIEZA).-
En fecha 13 de abril de 2021, se ordena la notificación de las partes demandadas, librándose las respectivas notificaciones, dándose por notificada la parte co-demandada, el ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO LÓPEZ BELLO , y el Defensor Ad Litem de la ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT . (F- 163 al 174 I PIEZA).-
En fecha 14 de marzo de 2022, la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de las partes en el presente procedimiento, procediéndose a fijar fecha de audiencia de mediación para el día 24 de marzo de 2022, a las 10:00 a.m.- (F-175 al 176 I PIEZA).-
En fecha 24 de marzo de 2022, se realizó audiencia de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada CARMEN GUEVARA, así como la comparecencia de la parte co-demandada, ciudadano Héctor Alejandro López Bello, debidamente asistido por la abogada CARMEN LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 46.718, así como la presencia de la Defensora Ad Litem, Abg. MARIBEL CHACON, inscrita en el IPSA bajo los Nros 100.118, no así la Fiscal del Ministerio Publico, las partes manifestaron la voluntad de continuar con la presente causa, en consecuencia se dio por finalizada la fase de mediación. (F-177 y 178 I PIEZA).-

FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 29 de Marzo de 2022, el Tribunal fija audiencia preliminar de sustanciación, para el día 28 de abril de 2022, a las 10:00 a.m.- (F-179 I PIEZA).-
En fecha 04 de abril de 2022, la parte demandante, consiga escrito de promoción de pruebas. (F-180- 185 I PIEZA).-
En fecha 11 de Abril de 2022, la apoderada judicial de la parte co-demandada, abogada CARMEN LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 46.718, consigna escrito de cuestiones previas y escrito de Promoción de Pruebas (F-186 y 198 I PIEZA).-
En fecha 12 de abril de 2022, la Abogada Maribel Chacón, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.118, Defensora Ad Litem de la parte co-demandada, consigna escrito de pruebas y contestación de la demanda. (F-199 – 202 I PIEZA).-
En fecha 18 de abril de 2022, es consignado escrito de contestación de la Cuestión previa, suscrito por la Abogada Carmen Guevara, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 65.575. (F-203 -207 I PIEZA).-
En fecha 28 de abril de 2022, se realizó audiencia preliminar de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la de la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Carmen Guevara, inscrita en el IPSA bajo los Nros 67.575, así como la comparecencia de la parte co-demandada, ciudadano Héctor Alejandro López Bello, debidamente asistido por la abogada CARMEN LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 46.718, así como la presencia de la Defensora Ad Litem, Abg. MARIBEL CHACON, inscrita en el IPSA bajo los Nros 100.118, no así la Fiscal del Ministerio Publico, siendo promovidas las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio, acordándose prolongar dicha fase sustanciación para el día viernes 20 de mayo a las 10:00 AM.- (F- 208- 209 I PIEZA).-
En fecha 20 de mayo de 2022, se realizó audiencia preliminar de Sustanciación, dejándose constancia de la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Carmen Guevara, inscrita en el IPSA bajo los Nros 67.575, así como la comparecencia de la parte co-demandada, ciudadano Héctor Alejandro López Bello, debidamente asistido por la abogada CARMEN LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 46.718, así como la presencia de la Defensora Ad Litem, Abg. MARIBEL CHACON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.118, no así la Fiscal del Ministerio Publico, se continuo con la promoción las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio, acordándose prolongar dicha fase sustanciación para el día martes 14 de Junio a las 10:00 AM. (217 – 219 I PIEZA).-
En fecha 23 de mayo de 2022, es Recusada la Jueza NERMAR NARVAEZ, en la presente causa en su carácter de Jueza Segunda del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por la parte actora Apoderada Judicial Abg. CARMEN GUEVARA, remitiéndose el presente asunto al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (F- 221 al 227).
En fecha 19 de Julio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó darle entrada al presente expediente.- (F-228 I PIEZA).-
En fecha 01 de agosto de 2022, la Abg. JULIMAR LUCIANI, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se aboca al conocimiento de la causa. - (F-229 I PIEZA).-
En fecha 12 de agosto de 2022, se dictó auto acordado reprogramar audiencia para el día 18 de octubre de 2022, a las 10:00 A.M.- (F-230 I PIEZA).-
En fecha 18 de Octubre de 2022, se realizó la continuación de la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia personal del apoderado judicial de la parte demandante, abogado NELSON RAUL PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 87.102, Asimismo se deja constancia de la presencia personal del ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, debidamente asistido por la abogado CARMEN LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 46.718, finalmente se deja constancia de la incomparecencia personal de la Defensora Ad Litem, ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, abogada MARIBEL CHACON, inscrita en el IPSA bajo los Nros 100.118, y así como la incomparecencia de la Fiscal de la Fiscal del Ministerio Publico, siendo diferida dicha audiencia para el día martes 22 de noviembre de 2022, a las 10:00 A.M.- (F-231 al 232 I PIEZA).-
En fecha 23 de noviembre de 2022, es reprogramada audiencia de sustanciación para el día 15 de diciembre de 2022, a las 10:00 a.m., en virtud de que la Jueza se encontraba asistiendo a un Foro en la ciudad de Caracas.- (F-233 I PIEZA).-
En fecha 15 de diciembre de 2022, se realizó la continuación de la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia personal del apoderado judicial de la parte demandante, abogado NELSON RAUL PARRA, inscrito en el IPSA bajo los Nros 87.102, asimismo se deja constancia de la presencia personal del ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, debidamente asistido por la abogado CARMEN LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 46.718, finalmente se deja constancia de la incomparecencia personal de la Defensora Ad Litem, ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, abogada MARIBEL CHACON, inscrita en el IPSA bajo los Nros 100.118, y así como la incomparecencia de la Fiscal de la Fiscal del Ministerio Publico, siendo diferida dicha audiencia para el día 24 de Enero de 2023, a las 09:00 A.M.- (F-234 al 235 I PIEZA).-
En fecha 24 de enero de 2023, se realizó la continuación de la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia personal del apoderado judicial de la parte demandante, abogado NELSON RAUL PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 87.102, asimismo se deja constancia de la presencia personal del ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, debidamente asistido por la abogado CARMEN LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 46.718, finalmente se deja constancia de la comparecencia personal de la Defensora Ad Litem, ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, abogada MARIBEL CHACON, inscrita en el IPSA bajo los Nros 100.118, y así como la incomparecencia de la Fiscal de la Fiscal del Ministerio Publico; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por prolongada la fase de sustanciación, hasta tanto conste en autos los medios de pruebas requeridos. (Folio 236 – 239 I PIEZA).-
En fecha 25 de Enero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección a los fines de solicitar lo querido por las partes, y asimismo se ordenó remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio, mediante oficio Nro. 2023/0077.- (Folio 240 al 243 I PIEZA).-

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 10 de Febrero de 2023, se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada. (Folio 244 I PIEZA).-
En fecha 13 de Febrero de 2023, mediante auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, se acuerda fijar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para el día 15 de Marzo de 2023 a las 9:00 A.M.- (Folio 245 I PIEZA).-
En fecha 15 de Marzo de 2023, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado NELSON RAUL PARRA, inscrito en el IPSA bajo los Nros 87.102, asimismo se deja constancia de la presencia personal del ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, debidamente asistido por la abogada CARMEN LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 46.718, finalmente se deja constancia de la comparecencia personal de la Defensora Ad Litem, ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, abogada MARIBEL CHACON, inscrita en el IPSA bajo los Nros 100.118; en cuya Audiencia se escuchó la petición de la parte demandada, y se acordó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Medición, Sustanciación y Ejecución de Protección a los fines de su pronunciamiento. (F- 246 al 250 I PIEZA).-
En fecha 02 de Octubre de 2023, el Tribunal Primero de Medición, Sustanciación y Ejecución de Protección le da entrada al expediente. En la misma fecha el Tribunal de Sustanciación se pronuncia con respectó a lo solicitado por las partes, dando por concluida la fase de sustanciación y ordena devolver el expediente al Tribunal de Juicio, mediante oficio Nro. 2023/856. (F- 251 al 266 I PIEZA).-
En fecha 30 de mayo de 2023, la parte actora consigna las actas de nacimiento de sus hijos ciudadanos SERGIO VALENTIN, VALERIA VALENTINA Y HECTOR ALEJANDRO LOPEZ OLIVO. (F- 252 al 258).
En fecha 25 de Octubre de 2023, el Tribunal de Juicio dio entrada al expediente. (F- 267 I PIEZA).-
En fecha 26 de Octubre de 2023, el Tribunal fija audiencia de Juicio para el día 22 de Noviembre de 2023, a las 9:00 A.M.- (F- 02 II PIEZA).-
En fecha 27 de Noviembre de 2023, se acordó reprogramar dicha audiencia de Juicio en virtud de que en la fecha programada el Tribunal no tuvo despacho por cuanto la Juez se encontraba en el Foro XX de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, vía online, siendo reprogramada para el día Jueves 14 de diciembre de 2023. (F- 03 II PIEZA).-
En fecha 14 de Diciembre de 2023, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, abogado NELSON RAUL PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.87.102, asimismo se deja constancia de la presencia personal del ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, sin asistencia de abogado, finalmente se deja constancia de la comparecencia personal de la Defensora Ad Litem, de la ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, la abogada MARIBEL CHACON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.118; en la cual se ordenó suspender el juicio, en virtud de no constar en autos las resultas del oficio Nro., 2023/077, y asimismo se acordó ratificar el mismo. (F- 06 al 07 II PIEZA).-
En fecha 15 de Febrero de 2024, se recibió Oficio Nro. 2024/62 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dado respuestas al Oficio Nro. 2023/14, siendo agregado a los autos en fecha 19 de Febrero de 2024. (F- 12 al 13 II PIEZA).-
En fecha 13 de Marzo de 2024, este Tribunal fija audiencia de Juicio para el día 28 de Mayo del año 2024, a las 9:00 A.M.- (F- 15 II PIEZA).-
En fecha 28 de Mayo de 2024, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, a través de sus Apoderados Judiciales abogados CARMEN GUEVARA Y NELSON RAUL PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.65.575 y 87.102, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, finalmente se deja constancia de la comparecencia personal de la Defensora Ad Litem, de la co-demandada ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, a través de la abogada MARIBEL CHACON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.118; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación por ambas partes, se oyeron las conclusiones y se Difiere el Dispositivo del Fallo para el quinto 5to. Día siguiente de Despacho a la fecha, en virtud de la complejidad del asunto debatido, conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 16 al 20 II PIEZA).-
En fecha 05 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio dicta el Dispositivo del Fallo. (F- 21 y 22 II PIEZA).

CUADERNO DE MEDIDAS
NRO. BH0C-X-2017-000055
En fecha 19 de diciembre de 2017, se dictó Medida Provisional de Prohibición de enajenar y gravar, librándose oficio Nro. 2017/1485, al Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, constante de 3 folios útiles.-

CUADERNO DE INCIDENCIA DE RECUSACION
NRO. BH0C-X-2022-000001
En fecha 23 de Mayo de 2022, al Apoderada Judicial de la Parte demandante, ciudadano abogada CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 65.575, interpuso recusación en contra de la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Nermar Narváez, la cual fue declarada desistida por la incomparecencia de la aparte recusante a la audiencia de Recusación, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Constante de 27 folios útiles.-

CUADERNO DE INCIDENCIA DE INHIBICION
NRO. BH0C-X-2022-000002
En fecha 13 de Junio de 2022, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Nermar Narváez, se inhibió de conocer la presente causa, en la fase de sustanciación, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal Competente. Constante de 15 folios útiles.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES y HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, de fecha 26 de febrero de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nro. 34, folio 68-69, tomo I, año 1999, cursante a los folios 10 y 11 del expediente, con la cual se demuestra la fecha en la cual los cónyuges contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; la cual esta Juzgadora le da PLENO VALOR PROBATORIO por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
2.- Copia certificada de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de fecha 13 de Julio de 2011, cursante a los folios 12 al 17 del expediente, con la cual se demuestra la fecha en la cual quedo disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES y HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, en fecha 26/02/1999; la cual esta Juzgadora le da PLENO VALOR PROBATORIO por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
3.- Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, signado con el Nro. BP02-V-2012-000788, de fecha 21 de Septiembre de 2012, cursante a los folios 18 al 21 del expediente. A la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado que en dicha sentencia se ordena la Partición de la Comunidad Conyugal, observándose del mismo que no consta el inmueble en cuestión, ubicado en la Residencias TOSCANA calle 3, con carrera 8, apartamento Nro. 6F piso 06, Casco Central de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, documento protocolizado en fecha 11 de abril de 2011; a la cual esta Juzgadora le da PLENO VALOR PROBATORIO por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
4.- Copia Certificada del documento de compra-venta del inmueble en cuestión, ubicado en la Residencias TOSCANA calle 3, con carrera 8, apartamento Nro. 6F piso 06, Casco Central de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de abril de 2011, cursante a los folios 22 al 31 del expediente; de dicho medio probatorio se evidencia que el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, actúa como comprador en dicho documento, con lo cual queda demostrada la compra del inmueble antes descrito por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, co-demandado en la presente causa; a cuyo documento esta Juzgadora le da PLENO VALOR PROBATORIO por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
5.- Copia Certificada del documento de compra-venta del inmueble en cuestión, ubicado en la Residencias TOSCANA calle 3, con carrera 8, apartamento Nro. 6F piso 06, Casco Central de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, suscrito entre los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO y WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, inscrito bajo el Nro. 2011.245, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.1.835 y Folio Real del año 2011, llevado por los libros del Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 32 al 39 del expediente, mediante la cual se evidencia la venta realizada por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, sin el consentimiento de la ciudadana ELOINA OLIVO, a la ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, en fecha 31 de Octubre de 2011, partes co-demandas en la presente causa; a la cual esta Juzgadora le da PLENO VALOR PROBATORIO por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES y HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, de fecha 26 de febrero de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nro. 34, folio 68-69, tomo I, año 1999, cursante a los folios 10 y 11 del expediente. La cual fue previamente valorada.
2.- Copia certificada de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de fecha 13 de Julio de 2011, cursante a los folios 12 al 17 del expediente. La cual fue previamente valorada.
3.- Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva, de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, signado con el Nro. BP02-V-2012-000788, de fecha 21 de Septiembre de 2012, cursante a los folios 18 al 21 del expediente. La cual fue previamente valorada.
4.- Copia Certificada del documento de Compra-venta del inmueble ubicado en la Residencias TOSCANA calle 3, con carrera 8, apartamento Nro. 6F piso 06, Casco Central de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, suscrito entre los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO y WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, inscrito bajo el Nro. 2011.245, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.1.835 y Folio Real del año 2011, llevado por los libros del Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 32 al 39 del expediente. La cual fue previamente valorada.
5.- Auto de Admisión de la presente demanda de fecha 24/10/2017, cursante al folio 78 del expediente. Se deja constancia que el mismo no es un medio de prueba, sino actuaciones propias del Tribunal, evidenciándose de la misma la Admisión de la presente demanda en fecha 24/10/2017, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
6.- Comunicación emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, cuyas resultas cursan al folio doce (12) de la II pieza del expediente, cuyo recaudo consta de valor de documento público, por ser emanada de un Funcionario Público, y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo, observa esta Operadora de Justicia que este medio probatorio, es impertinente e inconducente, por cuanto el mismo no aporta a la presente causa algún aspecto que englobe la Nulidad de Venta en cuestión, la cual es la pretensión y el objeto de la presente causa, por lo que la misma se DESECHA del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: Defensor Ad Litem de la ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Contrato de Compra-venta del inmueble ubicado en las Residencias TOSCANA calle 3, con carrera 8, apartamento Nro. 6F piso 06, Casco Central de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, suscrito entre los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO y la ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, inscrito bajo el Nro. 2011.245, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.1.835 y Folio Real del año 2011, llevado por los libros del Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 32 al 39 del expediente. La cual fue previamente valorada.
2.- Comunicación emanada a la ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, informándole del nombramiento de la Defensora Ad Litem, debidamente recibido por la Administradora del Condominio Toscana, ciudadana MAURI MAZA, cursante a los folios 201 del expediente. Se deja constancia que el mismo no es un medio de prueba, sino son actuaciones propias de la parte a los fines de ubicar a la co-demandada e informar su representación en el presente proceso, evidenciándose de la misma la notificación de la co-demandada ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS.
Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa esta Sentenciadora a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.

Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 28 de Mayo de 2024, quedo probado que los co-demandados no consignaron pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y más aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente el bien inmueble en cuestión formaba parte de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
Alega la parte actora que el contrato está viciado de nulidad absoluta pues en ninguna parte del contrato se hace constar la voluntad de ella como cónyuge copropietaria del inmueble en discusión, siendo este un requisito indispensable para la validez del contrato; fundamentó su alegato en la los artículos 148, 168, 170 del Código Civil, los cuales señalan entre otras cosas que los actos de disposición sobre bienes que pertenezcan a la comunidad deben ser consentidos por ambos cónyuges.

El prenombrado artículo 170 del Código Civil señala:
“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (05) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla…”.- Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”.- (Subrayado y negrita nuestro).-

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada N° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, entre otras por la decisión emanada de esa Sala N° RC.00700 del 10 de agosto de 2007, estableció:

“…Para resolver, la Sala observa: El artículo 170 del Código Civil establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...”

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in comentó, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal, de no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
Este artículo da lugar a la anulabilidad del acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales que no incluya el consentimiento de uno de los cónyuges, sin embargo, la nulidad de la cual se habla en este artículo es relativa y no absoluta como pretende hacerla valer la demandante. Uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso; en el artículo in comento el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las enajenaciones hechas por uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos. ¿Cuál es el valor práctico y las consecuencias a este caso en concreto? Cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo. Es así como el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil le da la acción únicamente al cónyuge afectado o a los herederos de este para ejercerla, la cual caducara dentro de los cinco (05) años de la inscripción del acto, por lo que la nulidad así entendida es relativa. ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe destacar que en el momento de la contestación a la demanda, el legitimado pasivo, puede contestar la demanda o contraponer cualquier tipo de excepciones, o defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; las cuales pueden ser excepciones dilatorias, o Las excepciones o defensas de carácter perentorio que son aquellas en la cual su función no es demorar sino extinguir, destruir las pretensiones del demandante contenidas en el libelo de la demanda, las cuales hay que buscarlas en el mundo del derecho sustantivo (Código Civil, Código de Comercio y demás leyes vigentes), más que en el mundo adjetivo o derecho procesal, es decir, son todas las excepciones que nos brinda la ley convenientes en el descargo para tratar de enervar, anular, dejar sin efecto las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda..-

PUNTO PREVIO.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
(…) La defensa de fondo de Prescripción de la Acción, alegada la parte demandada en su escrito de fecha 11 de abril 2022, cursante a los folios 186 al 195 de la I Pieza del expediente, la Cuestión Previa establecida en el numeral 10 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, establece la caducidad de la acción, expresando en dicho escrito que la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y que Caducara a los cinco años de la inscripción del acto en los Registros correspondientes, o en los libros de las sociedades, si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación…” asimismo manifiestan que el inmueble ubicado en la Residencias TOSCANA calle 3, con carrera 8, apartamento Nro. 6F piso 06, Casco Central de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, procediendo el ex cónyuge a vender el inmueble a la ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, antes identificada, en fecha 31/10/2011, ante el Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, desconociendo así los derechos que le correspondía a la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, ya que dicho bien pertenecía a la Comunidad Conyugal, por las razones antes expuestas la parte demandante solicita la nulidad de contrato de compra-venta, inscrita bajo el Nro. 2011.245, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.1.835 y Folio Real del año 2011, llevado por los libros del Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual fue vendido en fecha 31 de Octubre de 2011 y la presente acción fue admitida en fecha 24 de Octubre de 2017, transcurriendo 05 años, 11 meses y 24 días. (…) Así como también opone en dicho escrito de conformidad en el artículo 1952 del Código Civil la Prescripción de la presente acción”.

En relación a ello, se entiende por Prescripción de la Acción, una institución jurídica, mediante la cual el transcurso del tiempo, produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. El Legislador Patrio establece en el artículo 1952 del Código Civil:”…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley...”, Asimismo, siendo en el presente caso aplicable lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

“…La Acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo; desde el día en que ha sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato. ….”:- (Subrayado y negrita nuestro).-

Ahora bien la parte demandada, manifiesta que transcurrieron cinco (5) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, por cuanto dicha acción fue admitida por el Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2017.

Consonó con lo anterior el código Civil Venezolano, en su artículo 1.977, establece que: “…Todas las acciones reales se prescriben a los veinte años, y las personales por diez…” y al revisar las actas procesales que conforman la presente demanda, se verifica que dicho procedimiento se inicia en fecha 27 de Julio del año 2016, cuando se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD); demanda contentiva de NULIDAD DE VENTA, incoada por el abogado JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, inscrito en el IPSA bajo los Nros 42.447, actuando como apoderado judicial, según Poder de fecha 22 de Julio de 2016, inscrito bajo los Nros 040, tomo 0078, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, de la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, tal como se desprende de los folios uno (01) al cinco (05) de la I Pieza del presente expediente, y la fecha de protocolización de la venta de dicho inmueble, fue en fecha 31 de octubre del año 2011, como se evidencia de la Copia Certificada del documento de compra- venta, inscrito bajo el Nro. 2011.245, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.1.835 y Folio Real del año 2011, llevado por los libros del Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, promovido por las partes involucradas en la presente causa, cursante a los folios 32 al 39 del expediente, evidenciándose que al momento en que la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, intenta la acción judicial habían transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días exactamente. Siguiendo este orden de ideas, asimismo establece el artículo 1.969 de Código Civil Venezolano, lo siguiente: “…La prescripción de acciones se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto, o de un acto de embargo, notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción…”; Verificándose en autos que el inicio de la presente acción fue en fecha 27 de Julio del año 2016, tal como consta en el escrito de los folios 01 al 05 de la primera pieza del presente expediente, demostrándose así que la parte demandante, interpuso la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, de manera Tempestiva, no dando ha lugar la prescripción como defensa de fondo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia revisados y analizadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que la parte demandada no aporto los medios probatorios necesarios para demostrar lo atinente a la Prescripción de la Acción, alegada como Defensa de fondo, por lo que aplicando el estricto sentido de la norma antes señalada, donde ordena el Legislador Patrio que el lapso de Prescripción de la Acción, en casos donde se solicite la nulidad de una convención, empezará a correr desde el momento que las partes involucradas tengan conocimiento de la existencia de la suscripción de la convención y del vicio alegado, ambos concurrentes; Teniendo la Carga de la Prueba el demandado, de probar que la demandante de autos, tenía conocimiento de ello, desde el momento que la causante de autos, formalizó la Venta mediante la protocolización del referido Contrato de Compra Venta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte accionada, por cuanto no aporto medios de pruebas en el presente procedimiento, que demostraran y conllevaran a esta Operadora de Justicia, llegar a la convicción, que los hechos alegados, se subsumen a la norma alegada, no pudiendo el Tribunal suplir las faltas, defensas y medios de las partes intervinientes de autos. Y ASI SE DECLARA.-

EN RELACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
El Tribunal observa que si bien existen bienes adquiridos a nombre de la actora, no existe prueba que haya manifestado su consentimiento, lo ideal habría sido su rúbrica plasmada en el propio instrumento de enajenación lo cual es la práctica común. Por otro lado, si bien es cierto el legislador previó que los cónyuges tuviesen bienes que no pertenecieran a la comunidad, lo hizo en atención a ingresos extraordinarios como los adquiridos antes del matrimonio o las herencias, pero nunca por ingresos adquiridos dentro de la existencia de la comunidad conyugal. Poco importa que la actora no trabajara seglarmente y que el actor sí, porque tal como previó el legislador los bienes adquiridos así sea a nombre de uno solo de los cónyuges pertenecen a la comunidad, igualmente, el trabajo realizado en la familia por la esposa es tan importante como el que realiza el hombre fuera del hogar, por ello, se ratifica que pertenecen a la comunidad conyugal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En resumen el legislador facultó para solicitar la nulidad a la cónyuge afectada ante una venta realizada por el otro conyugue sobre un bien que pertenezca a la comunidad, la nulidad se determina si la venta se produce sobre un bien adquirido durante el tiempo configurado por la existencia de la comunidad conyugal. En el presente caso bajo estudio la comunidad conyugal existió desde la fecha 26 de febrero del año 1999, fecha en la cual se celebró la unión matrimonial, hasta la fecha 13 de Julio del año 2011, fecha en la cual se disolvió el vínculo conyugal, mediante sentencia definitivamente firme, y el bien se adquirió en fecha 11 de Abril del año 2011, por lo que de un simple cuenta matemática se demuestra que es un bien perteneciente a la comunidad conyugal, en consecuencia, no podía ser enajenado por uno sólo de los cónyuges, tal como se encuentra establecido en la norma, por lo que de lo señalado condiciona el criterio de este Tribunal y es suficiente para establecer que la demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, contra los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO y WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, debe ser declarada Con Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, es importante destacar el contenido del libro del autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª Edición, 1993. Tomo I.M., págs. 494, 495, el cual señala: “Quien invoque cualquiera de estos vicios del consentimiento o la existencia de una de tales circunstancias en el terreno contractual o extracontractual, para deducir efectos jurídicos favorables consagrados en una norma legal, debe probar su existencia, como presupuesto para la aplicación de dicha norma, a menos que la ley expresamente los presuma en el caso concreto e imponga a la otra parte la carga de probar el hecho contrario. Establecido el error, quien alega su excusabilidad tiene la carga de probar los hechos que la configuran. La buena fe, en cambio, no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos. En consecuencia, por regla general no existe la carga de probar la buena fe, la cual se traduce en la ignorancia no culposa de ciertas circunstancias; solamente en el último supuesto, que es la excepción, existe la carga de su prueba, verbigracia, cuando la ley consagra una presunción de mala fe y se trata de liberarse de ella…”.
En consecuencia, la parte actora solo se limitó alegar su derecho y no probó que los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO y WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, habían actuado o tenían conocimiento de que el bien afectado pertenecía a la comunidad conyugal, el no hacerlo conduce a esta juzgadora a concluir que los citados ciudadanos actuaron de buena Fe, siendo que la buena fe se presume y la mala debe ser probaba, tal como lo establece el artículo 789 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR, al presente demanda de NULIDAD DE VENTA. Y ASI SE RESUELVE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la excepción o defensa de carácter perentorio, atinente a LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la parte demandada, en la presente demanda por NULIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolana, inscrita en el IPSA bajo los Nros V-15.874.149, en contra de los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO y WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 14.931.047, y V- 12.574.591 respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolana, inscrita en el IPSA bajo los Nros V-15.874.149, en contra de los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO y WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 14.931.047, y V- 12.574.591 respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se declara nulo e inexistente el documento de venta, inscrito bajo el Nro. 2011.245, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.1.835 y Folio Real del año 2011, llevado por los libros del Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, realizada por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO y WENDY DEL CARMEN BETANCOURT. SEGUNDO: Se reconocen los derechos de la tercera de buena fe, ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.574.591; pudiendo la misma ejercer judicialmente los recurso pertinentes al caso, en contra del ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad No. V-14.931.047. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese al Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para que estampe la correspondiente nota marginal. CUARTO: Con respecto a la Medida Provisional de Prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 19 de diciembre de 2017, por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la misma se mantiene hasta la ejecución de la presente decisión.- QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso, conforme al último aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de junio de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE MICHELLE CORREIA

En la misma fecha, a las 1:46 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE MICHELLE CORREIA.