REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000499 (06/05/2024)
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000307.
DEMANDANTE: KATIUSKA ANDREINA ROMERO MALPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-18.128.957, domiciliada en Trujillo, prolongación Unión Sol de Chacarero, Manzana o Lote 11, Perú, teléfono +51 992066687, correo electrónico: katiuscaromero98@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: DAMELY SEIJAS BARROSO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 120.576.
LOS ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de mayo de 2023, se recibió escrito de Demanda, suscrito por la abogada: DAMELY SEIJAS BARROSO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 120.576, actuando en representación de la ciudadana: KATIUSKA ANDREINA ROMERO MALPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-18.128.957, domiciliada en Trujillo, prolongación Unión Sol de Chacarero, Manzana o Lote 11, Perú, teléfono +51 992066687, correo electrónico: katiuscaromero98@gmail.com, tal como consta en el Poder Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de enero de 2023, inscrita bajo el Nro. 26, tomo 01, folios 127 hasta el 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, en contra del ciudadano YEN IGOR HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.360.805, domiciliado en la Urbanización Boyacá 3, calle 3, vereda 30, casa 10, sector 2 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los adolescentes, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Es el caso la demandante en su escrito de demanda relata los siguientes hechos: “…que mantuvo una relación no matrimonial y/o concubinaria, pública o notoria, permanente e ininterrumpida, iniciada en fecha 10 de Octubre de 2009, con el ciudadano YEN IGOR HERRERA GARCIA, cuya relación perduro desde dicha fecha hasta el día 18/07/2022, según acta Nro. 77, Folio 77, de fecha 18/07/2022, mediante manifestación unilateral, solicitada por el demandado…” (Folios 01 al 24).
La demanda fue admitida el 23 de Mayo de 2023, por el procedimiento ordinario, asimismo se ordenó despacho saneador, a los fines de que sea consignado el original de las partidas de nacimientos de los adolescentes. (F- 26).
En fecha 30 de Mayo de 2023, es recibo escrito, suscrito por la abogada: DAMELY SEIJAS BARROSO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 120.576, actuando en representación de la ciudadana: KATIUSKA ANDREINA ROMERO MALPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-18.128.957, dando cumplimento al despacho saneador. (F- 27 al 30).
En fecha 12 de junio de 2023, se dictó auto del Tribunal ordenando la notificación de la parte demandada, librando el respectivo Edicto y la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. (Folios 57 al 60). Dándose por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico en fecha 28 de junio del año 2023. (Folio 31 al 35).
En fecha 01 de Julio de 2023, se da por notificado la parte demandada, ciudadano YEN IGOR HERRERA GARCIA. (F- 36).
En fecha 03 de Julio de 2023, el ciudadano YEN IGOR HERRERA GARCIA, solicita la designación de un Defensor Público en la presente demanda. (F-37).
En fecha 10 de Julio de 2023, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó librar oficio Nro. 2023/600, dirigido a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que sea designado un defensor público a la parte demandada. (F- 38 y 39). Siendo designado en fecha 19 de Julio de 2023 a la Defensora Publica Decimo Primera de Protección, Abg. María Eugenia Murillo. (F-41). Quien en fecha 21 de Julio de 2023, acepta el cargo designado y jura cumplirlo fielmente. (F-42).
En fecha 01 de agosto de 2023, es consignado ejemplar del Edicto, publicado en el diario el “El Tiempo” de fecha 21 de Julio de 2023. (Folio 44 y 46).
En fecha 20 de Septiembre de 2023, el secretario del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución; deja constancia del cumplimiento efectivo de las notificaciones a las partes. Y en esta misma fecha se fija para el día 04 de Octubre de 2023, a las 10:00 A.M.-, la Audiencia de Mediación.- (Folios 48 y 49). Siendo reprogramada en fecha 09 de octubre de 2023, para que se celebre en fecha 26 de Octubre de 2023. (F- 50).
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 26 de Octubre de 2023, se celebró la audiencia en fase de Mediación y se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana DAMELY SEIJAS BARROSO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 120.576, actuando en representación de la ciudadana: KATIUSKA ANDREIMA ROMERO MALPA, así como la comparecencia de la parte demandada ciudadano YEN IGOR HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.360.805, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar, Abg. Gabriela Natera, en la cual las partes manifiestan su intención de continuar con la presente demanda, acordándose dar por concluida la fase de Mediación. (Folios 51 y 52).
En fecha 27 de Octubre de 2023, se dictó auto del Tribunal acordando fijar para el día 22 de noviembre de 2023, a las once de la mañana (11:00 A.M.), la audiencia preliminar en fase de Sustanciación. (Folio 53).
En fecha 10 de noviembre de 2023, se recibió escrito de pruebas y escrito de contestación de la demanda, consignados por la parte demandada, Alegando la parte demandada ciudadano YEN IGOR HERRERA GARCIA, en su escrito de contestación:
“Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora con respecto a los hechos narrados en el libelo de demanda, por cuanto los mismos no se corresponden a la realidad. No es cierto que la ciudadana KATIUSKA ANDREINA ROMERO MALPA, haya tenido una relación durante trece (13) años con el ciudadano YEN IGOR HERRERA GARCIA, de manera permanente e ininterrumpida, iniciándose desde el 10 de octubre de 2009 hasta el 18 de julio de 2022, señalando que la relación siempre fue instable e interrumpida a través del tiempo, por cuanto el demandado conoció a la referida ciudadana en el año 2006 en un concierto y al tiempo esta quedo embarazada naciendo la primera hija en fecha 01 de febrero de 2007 y en ese mismo mes y año el ciudadano YEN IGOR HERRERA GARCIA, se casa con la ciudadana ORIANA MERCEDES GODOY QUERO, en fecha 16 de febrero de 2007, matrimonio este que no puede desconocer la ciudadana KATIUSKA ROMERO, en virtud que desde un principio este le informo a ella que estaba comprometido y que iba a contraer matrimonio, naciendo de esa unión su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) separándose de hecho de su esposa en fecha septiembre de 2008, y se reencuentra con la ciudadana KATIUSKA ROMERO en el año 2009, donde volvieron a salir en ocasiones, viviendo un tiempo en casa de sus padres, naciendo en fecha 26 de marzo de 2010 su segundo hijo con ella. Separándose en fecha 2012, regresando la demandante a casa de su madre, reconciliándose en fecha marzo de 2014, alega el demandado que en fecha marzo de 2014 adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Boyacá III, casa Nº 10, vereda 30, sector 2, Barcelona, cuya vivienda la adquirió estando todavía casado con la ciudadana ORIANA GODOY, mas sin embargo se divorcia de ella en fecha 14 de octubre de 2014 y firma con la ciudadana KATIUSKA ROMERO la Unión Estable de Hecho en fecha 18 de abril de 2017 por ante el Registrador del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, señalando que cometió un error al firmar el acta sin leer, pensando que se estaba declarando la unión estable de hecho desde la fecha 18 de abril de 2017, pero en realidad estaba declarando: “…Los declarantes manifiestan que tienen una unión estable de hecho aproximadamente desde el 10 de octubre de 2009”, siendo esa información totalmente falsa, porque en ese año 2009 estaba legalmente casado con la ciudadana ORIANA GODOY, y asimismo se manifestó frente al Registrador Civil que el ciudadano YEN IGOR HERRERA, estaba Divorciado manifestación que consta en esa misma acta de Unión Estable de Hecho, situación que no podía desconocer la ciudadana KATIUSKA ROMERO, en virtud de que ella le hizo seguimiento al trámite de divorcio del ciudadano YEN IGOR HERRERA en el año 2014, por la razón de que la ciudadana ORIANA GODOY aparecía como cónyuge y carga familiar en la Empresa donde trabajo en PDVSA SUPER OCTANOS C:A y luego de su divorcio con dicha sentencia debía hacer el cambio de la carga familiar incluyendo a la ciudadana KATIUSKA ROMERO, una vez presentada el acta de Unión Estable de Hecho levantada en fecha 18 de abril de 2017, por ante el Registrador del Municipio Simón Bolívar y más aún, cuando a partir de la sentencia de divorcio el ciudadano YEN IGOR HERRERA, debía cumplir con las Instituciones Familiares establecidas a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; señala además, que a mediados de agosto de 2018, la ciudadana KATIUSKA ROMERO emigra a la Republica de Perú, con el fin de buscar mejor calidad de vida, quedándose sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) junto a su padre el ciudadano YEN IGOR HERRERA en Venezuela, y en marzo de 2020 el ciudadano YEN IGOR HERRERA, decide viajar a Perú a los fines de reunificar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con su progenitora, quedando el niño ANDRES DAVID HERRERA con su abuela paterna, y una vez en Perú después de dos meses de estar en el país, se da cuenta de que la ciudadana KATUSKA ROMERO tenía una nueva pareja y decide poner fin a su relación con ella, pero la situación Pandemia COVID 2019 le impidió regresar en el año 2020 a Venezuela, regresando en junio de 2021 y en el año 2022, decide disolver la Unión Estable de Hecho en virtud que desde el año 2018 la relación estaba completamente destruida, pese a los intentos de reconciliación y posteriormente en enero de 2023 la ciudadana KATIUSKA ROMERO viaja a Venezuela con el propósito de llevarse el niño con ella. Alega además que las Medidas Provisionales sobre el bien en cuestión, no proceden según sentencia Nº 198 de fecha 03/05/2023, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que solicita se declarada Sin Lugar la presente demanda interpuesta por la ciudadana KATIUSKA ROMERO en contra del ciudadano YEN IGOR HERRERA en virtud que su relación ha sido de idas y venidas de forma ininterrumpida, de no permanencia a través del tiempo y en vista que él se encontraba legalmente casado desde febrero de 2007 a octubre de 2014 con la ciudadana ORIANA GODOY” (F-54 al 67).
En fecha 13 de Noviembre de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas, consignadas por la parte demandante. (Folios 68 al 71).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 22 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana DAMELY SEIJAS BARROSO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 120.576, actuando en representación de la ciudadana: KATIUSKA ANDREIMA ROMERO MALPA, así como la comparecencia de la parte demandada, ciudadano YEN IGOR HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.360.805, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera de Protección, Abg. María Eugenia Murillo, y la incomparecencia la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se incorporaron las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, y se acordó dar por terminada la fase de Sustanciación. (Folios 73- 75).
En fecha 27 de Noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó oficiar a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado Guaraguao, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que remita a este Tribunal los movimientos migratorios de la ciudadana KATIUSKA ANDREINA ROMERO MALPA, madre biológica de los niños de marras. (F- 76 y 77).
En fecha 20 de Marzo de 2023, se recibieron resultas emanadas de la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado Guaraguao, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. (F- 78 y 79).
En fecha 29 de abril de 2024, se dictó auto del Tribunal acordando remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 81 y 82).
En fecha 06 de mayo de 2024, el Tribunal de Juicio, le da entrada a la presente causa, y se acordó fijar para el día 05 de Junio de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (F- 84 y 85).
En fecha 07 de Mayo de 2024, se recibió resultas emanadas de la oficina de Servicios Administrativos de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado Guaraguao, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente agregado al expediente. (F- 86 al 88).
JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 05 de Junio de 2024, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana KATIUSKA ANDREIMA ROMERO MALPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-18.128.957, debidamente asistida por la abogada DAMELY SEIJAS BARROSO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 120.576, así como la comparecencia de la parte demandada, ciudadano YEN IGOR HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.360.805, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar, Abg. Gabriela Natera, y la incomparecencia la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se escuchó los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la Audiencia de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 89 al 93).
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
Documentales: Parte Demandante.
1.- Copia Certificada de acta de declaración de Unión Estable de hecho de los ciudadanos KATIUSKA ANDREINA ROMERO MALPA y YEN IGOR HERRERA GARCIA, inscrita bajo el Nro. 26, tomo 01, folios 127 hasta el 131, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, cursante al folio 60 y 61 del expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, demostrándose con la misma la Unión Estable de hecho; y así se declara.
2.- Copias Certificadas de las actas de nacimientos de los adolescentes, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrita la primera bajo el Nro. 379, folio 01, tomo 02, año 2007, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda inscrita bajo el Nro. 614, folio 114, tomo 03, año 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 28 al 30 y su vlto, de la presente causa, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, demostrándose con la misma la Filiación de los adolescentes de marras en relación a sus padres biológicos; y así se declara.
3.- Copia simple de documento propiedad de un inmueble constituido por una casa, destinada a vivienda, ubicada en la urbanización Boyacá III, casa Nro. 10, vereda 30, sector 2 de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, identificada con el Nro. catastral 03 18 01 Uo1 035 020 006 000 00 000, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuyo documento está inscrito bajo el Nro. 2013.3421, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 248.2.3.1.18674, correspondiente al libro de folio Real del año 2013, de los libros llevado por el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 15 al 21 del expediente. A cuyo recaudo se le concede valor de Indicios, en virtud de ser un documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; mas sin embargo este documento solo demuestra la propiedad del bien inmueble; y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificadas del acta de nacimiento de la adolescente, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inscrita bajo el Nro. 379, folio 01, tomo 02, año 2007, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 30 y vlto de la presente causa, la cual ya fue previamente valorada.
2.- Copia Certificadas del acta de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inscrita bajo el Nro. 614, folio 114, tomo 03, año 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 28 y 29 de la presente causa, la cual ya fue debidamente valorada por esta Juzgadora.
3.- Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YEN IGOR HERRERA GARCIA y ORIANA MERCEDES GODOY QUERO, inscrita bajo el Nro. de acta 062, folio 184, 185, 186, tomo 01, de fecha16/02/2007, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 56 del expediente. A la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, demostrándose con la misma el matrimonio civil de los ciudadanos YEN IGOR HERRERA GARCIA y ORIANA MERCEDES GODOY QUERO, en fecha 16 de febrero de 2007; y así se declara.
4.- Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, signada con el Nro. de expediente BP02-J-2014-002668, de fecha 14/10/2014, quedando definitivamente firme la misma en fecha 10/11/2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 57 al 59 del expediente. A la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, demostrándose con la misma que en fecha 14 de octubre de 2014, fue disuelto el matrimonio civil entre los ciudadanos YEN IGOR HERRERA GARCIA y ORIANA MERCEDES GODOY QUERO; y así se declara.
5.- Copia Certificada de acta de declaración de Unión Estable de hecho de los ciudadanos KATIUSKA ANDREINA ROMERO MALPA y YEN IGOR HERRERA GARCIA, inscrita bajo el Nro. 26, tomo 01, folios 127 hasta el 131, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, cursante al folio 60 y 61 del expediente, la cual fue previamente valorada por esta juzgadora.
6.- Se recibió resultas de Informe emanadas de la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado Guaraguao, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cursante a los folios 78, 79 y 86 y 87, en los cuales informan a este Tribu a los movimientos migratorio de la ciudadana KATIUSKA ANDREIMA ROMERO MALPA, a los cuales se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; mas sin embargo, la misma solo demuestra es el movimiento migratorio de la parte actora ciudadana KATIUSKA ANDREIMA ROMERO MALPA, lo cual no es un punto de controversia en el presente juicio; y así se declara.
Análisis de la Prueba Testimonial:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana MARIA LUISA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.009.188, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifestando la testigo: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano YEN HERRERA y a la ciudadana KATIUSKA ROMERO y desde cuándo? RESPONDIÓ: Yo conozco a Yen, porque es mi hijo y a ella porque era novia de mi hijo, no me acuerdo de la fecha. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por conocimiento que tiene que la unión estable de hecho inicio en el año 2009 entre el ciudadano YEN HERRERA y a la ciudadana KATIUSKA ROMERO? RESPONDIÓ: No inicio en esa fecha. TERCERO: ¿Diga el testigo si el ciudadano YEN HERRERA estaba casado con la ciudadana ORIANA GODOY, desde el 16/02/2007? RESPONDIÓ: si estaba casado, y procrearon un bebe. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA POR EL TRIBUNAL QUIEN EXPUSO: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo si el señor YEN HERRERA mantuvo alguna relación con la ciudadana KATIUSKA ROMERO? RESPONDIÓ: Ellos decían que eran novios, mantenían una relación no establecida, no recuerdo la fecha de inicio y culminación de ese noviazgo. Es todo…”
Observando esta sentenciadora que la testigo no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad por ser testigo referencial para esta Juzgadora por lo que DESESTIMA su declaración; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Resaltados los aspectos antes dichos, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con los hechos probados en el presente juicio: Ahora bien, se ha presentado en esta Sala una demanda por la Existencia de la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de hecho, por la ciudadana KATIUSKA ANDREINA ROMERO MALPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-18.128.957, domiciliada en Trujillo, prolongación Unión Sol de Chacarero, Manzana o Lote 11, Perú, teléfono +51 992066687, correo electrónico: katiuscaromero98@gmail.com, en contra del ciudadano YEN IGOR HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.360.805, domiciliado en la Urbanización Boyacá 3, calle 3, vereda 30, casa 10, sector 2 de la ciudad de Barcelona, Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los adolescentes, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía, por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al formular los principios que rigen el proceso minoril.
Ahora bien, la acción que nos ocupa está referida a la Declaración del Estado Civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de las personas que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás. Siendo esta Institución protegida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento de los adolescentes de autos, incorporadas al proceso demuestran la filiación de los hijos con las partes intervinientes en el presente Juicio, y con la Certificación de Unión Estable de Hecho, incorporada al proceso por ambas partes, queda demostrado que efectivamente existió una Unión Concubinaria entre los ciudadanos YEN IGOR HERRERA GARCIA y KATIUSKA ANDREINA ROMERO MALPA; mas sin embargo, es necesario verificar la fecha exacta de esa unión estable de hecho, en virtud de que consta de los autos la Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YEN IGOR HERRERA GARCIA Y ORIANA MERCEDES GODOY QUERO, de fecha 16 de febrero de 2007 y la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio 185-A, en la cual se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YEN IGOR HERRERAS GARCIA y ORIANA MERCEDES GODOY QUERO, de fecha 14 de octubre de 2014, cuya decisión quedo definitivamente firme en fecha 10 de noviembre de 2014, con cuyas pruebas se demuestra que el ciudadano YEN IGOR HERRERAS GARCIA, estaba casado con la ciudadana ORIANA MERCEDES GODOY QUERO, en el lapso de tiempo desde la fecha 16 de febrero de 2007 hasta 10 de noviembre de 2014, por lo que en ese lapso de tiempo no pudo existir una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos YEN IGOR HERRERA GARCIA y KATIUSKA ANDREINA ROMERO MALPA, por la simple razón que quedo debidamente demostrado con los documentos antes mencionados que el ciudadano YEN IGOR HERRERA GARCIA, estaba casado con la ciudadana ORIANA MERCEDES GODOY QUERO en el lapso 16/02/2007 hasta 10/11/2014. Y en vista a que en ese referido lapso de tiempo no pudo existir una relación concubinaria entre los ciudadanos YEN IGOR HERRERA GARCIA y KATIUSKA ANDREINA ROMERO MALPA, muy a pesar de haber manifestado los referidos ciudadanos ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 2017, que existió una Unión Estable de Hecho entre ellos aproximadamente desde la fecha 10 de octubre de 2009 y cuya relación fuera disuelta por declaración unilateral de voluntad del ciudadano YEN IGOR HERRERA GARCIA por ante el referido Registro Civil en fecha 18 de julio de 2022, cuya fecha no puede tomarse en su totalidad en virtud de lo antes expuesto en relación a que el ciudadano YEN IGOR HERRERA GARCIA, estaba casado en el lapso de tiempo estipulado desde el 16/02/2007 hasta 10/11/2014, es decir no era una persona soltera, siendo este uno de los requisitos sine qua non para poder declararse dicha unión, por lo que no se tomara ese lapso de tiempo antes referido, quedando excluido de la fecha solicitada por la parte actora ciudadana KATIUSKA ANDREINA ROMERO MALPA. Ahora bien, por las razones antes mencionadas se procede a establecer que entre los ciudadanos YEN IGOR HERRERA GARCIA y KATIUSKA ANDREINA ROMERO MALPA existió una Unión Estable de Hecho de Concubinato desde la fecha 11 de Noviembre de 2014 hasta la fecha 18 de julio de 2022, cuya unión duro aproximadamente siete (07) años y ocho (08) meses, quedando de esta manera desvirtuado lo alegado por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial de la ciudadana MARIA LUISA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.009.188, esta juzgadora considera que sus declaraciones no están ajustadas a derecho, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad por ser testigo referencial para esta Juzgadora, por lo que se DESESTIMA su declaración.
Ahora bien, sobre las uniones estables de hecho, la referida jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos señala los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; y demostrar que la demandante pudo participar en la actividad económica de la pareja. Ahora bien, habiéndose efectuado un estudio exhaustivo de los alegatos y pruebas de las partes, se puede determinar que efectivamente existió una Unión estable de Hecho entre el ciudadano YEN IGOR HERRERA GARCIA y KATIUSKA ANDREIMA ROMERO MALPA, por cuanto fue público y notorio entre familiares y amigos, en la que inclusive procrearon hijos en común, pero asimismo es importante precisar la fecha de inicio y culminación de dicha unión, la cual en el proceso se demostró que fue desde la fecha 11 de Noviembre de 2014 hasta la fecha 18 de julio de 2022, es por todo lo antes expuesto que, para esta jurisdicente, ha quedado demostrado los elementos que constituyen una Unión estable de hecho como lo es el Concubinato, ya que hubo convicción al respecto, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, conforme a lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DEL DERECHO APLICABLE:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber unas hijas menores de 18 años, se declara competente este Tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión.
Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso.
Ahora bien, visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisitos para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir: Se demostró la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, es decir se puede determinar que efectivamente existió una Unión estable de Hecho entre el ciudadano YEN IGOR HERRERA GARCIA y KATIUSKA ANDREINA ROMERO MALPA, por cuanto fue público y notorio entre familiares y amigos, en la que inclusive procrearon hijos en común, pero asimismo es importante precisar la fecha de inicio y culminación de dicha unión, cuya fecha es desde el día 11 de Noviembre de 2014 hasta la fecha 18 de julio de 2022, ya que si bien es cierto la accionante indico en su escrito libelar como inicio de la misma el 10/10/2009, lo cual fue desvirtuado por la parte demandada, ya que fue comprobado que para esa fecha el demandado se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana ORIANA MERCEDES GODOY QUERO, por lo que es evidente que no se podría configurarse bajo ninguna circunstancia una unión estable de hecho, por cuanto el ciudadano YEN IGOR HERRERA GARCIA se encontraba impedido para ello, en razón a dicha unión matrimonial, en consecuencia lo antes descrito y con lo probado ante este Tribunal, se determina que efectivamente existió una unión estable de hecho entre el ciudadano YEN IGOR HERRERA GARCIA y KATIUSKA ANDREINA ROMERO MALPA, que se desarrolló de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera interrumpida desde el día desde el 11 de Noviembre de 2014, (vale decir el día siguiente en la cual quedo definitivamente firme la sentencia de Divorcio entre los ciudadanos YEN IGOR HERRERA GARCIA y ORIANA MERCEDES GODOY QUERO), ya que en esta fecha el demandado paso de ser un hombre casado, a ser un hombre divorciado, configurándose así uno de los requisitos indispensables, y no extiendo más impedimentos ante la ley, al 18 de julio de 2022, fecha en la que el ciudadano YEN IGOR HERRERA GARCIA, manifestó de su voluntad unilateral y su deseo de finalizar con dicha relación, y de cuya unión se reprodujeron dos hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar Parcialmente Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECLARA.
Por cuanto se trata de una Sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo.
V
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA de Unión Concubinaria, suscrita por la ciudadana: KATIUSKA ANDREIMA ROMERO MALPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-18.128.957, debidamente representada por la abogada DAMELY SEIJAS BARROSO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 120.576, tal como consta del Poder Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 12 de enero de 2023, inscrita bajo el Nro. 26, tomo 01, folios 127 hasta el 131, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, en contra del ciudadano YEN IGOR HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.360.805, en donde se encuentran involucrados los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Se declara que entre los ciudadanos KATIUSKA ANDREINA ROMERO MALPA y YEN IGOR HERRERA GARCIA, existió una Unión Concubinaria ordinaria, que comenzó el día 11 de Noviembre de 2014 y culmino el día 18 de julio de 2022, fijando su ultimo domicilio en la Urbanización Boyacá III, casa 10, vereda 30, sector 2, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. TERCERA: Por cuanto se trata de una Sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. CUARTA: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso y en virtud de no haber vencimiento total, todo conforme al último aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los (11) días del mes de junio de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 2:55 pm. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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