REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-V-2024-000031 (22/05/2024).

PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN MARINA SUAREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.191.414, domiciliada en el Sector Las Charas La Pedrera, calle El Limón, callejón Los Olivos, casa Nº 59, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección, Abg. María Eugenia Murillo Timaury.
DEMANDADOS: GENESIS DEL VALLE NARVAEZ ROSAL y DONNEL RAFAEL PEREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-24.830.483 y V-20.763.640, la primera domiciliada en el Sector Las Charas La Pedrera, calle El Limón, callejón Los Olivos, casa Nº 59, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0412-560-0995 y el segundo domiciliado en San Miguel, calle Barcelona, Nº 133, Lima-Perú, correo electrónico: perezsuarezrafael724@gmail.com, teléfono +51 9621422464.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 23 de enero de 2024, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana CARMEN MARINA SUAREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.191.414, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, en donde se encuentra involucrada su nieta, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de los ciudadanos GENESIS DEL VALLE NARVAEZ ROSAL y DONNEL RAFAEL PEREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-24.830.483 y V-20.763.640. Ahora bien, alega la solicitante que desde el nacimiento de la niña, esta se ha visto involucrada en su crianza y cuidados junto a sus padres, hasta que cuando la niña de marras cumplió un año de edad, el padre decidió emigrar a Colombia y actualmente reside en Perú y la madre por su parte se dedicó a trabajar y recientemente también decidió emigrar a Perú, por lo que procedieron a tomar la decisión de dejar a la niña bajo los cuidados y atención de su abuela paterna, quedando está bajo su guarda y protección, procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; por lo que en función de lo anterior, es por lo que acude a este digno tribunal a solicitar se le conceda la colocación familiar de su nieta, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 1 al 08).
En fecha 24 de enero de 2024, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-09).
En fecha 19 de febrero de 2024, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación a los demandados, ciudadanos GENESIS DEL VALLE NARVAEZ ROSAL y DONNEL RAFAEL PEREZ SUAREZ y a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar (F- 10 al 14).
En fecha 04 de marzo de 2024 se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F-15).
En fecha 04 de marzo de 2024, se da por notificada en la sede del Tribunal la ciudadana GENESIS DEL VALLE NARVAEZ ROSAL, madre de la niña de marras (F-16).
En fecha 07 de marzo de 2024, el Alguacil del Circuito Judicial de Protección consigna resultas positivas de la notificación electrónica librada al demandado ciudadano DONNEL RAFAEL PEREZ SUAREZ, padre de la niña de marras, a la dirección de correo electrónico: perezsuarezrafael724@gmail.com. (F-17 al 25).
En fecha 26 de marzo de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 25 de abril de 2024. (F- 26 y 27).
En fecha 08 de abril de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante, constante de un folio útil (F-28).
En fecha 10 de abril de 2024, es consignado informe social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual fue agregado a los autos en fecha 22-04-2024 (F- 29 y 31).
En fecha 24 de abril de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CARMEN MARINA SUAREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.191.414, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección, Abg. María Eugenia Murillo Timaury, procediéndose a promover las pruebas que van a ser evacuadas en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-32 al 34).
En fecha 13 de mayo de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-35 y 36).
En fecha 22 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-38).
En fecha 23 de mayo de 2024, el Tribunal de Juicio fija la audiencia de Juicio para que se celebre el día 17 de Junio de 2024. (F-39).
En fecha día 17 de junio de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana CARMEN MARINA SUAREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.191.414, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera Encargada de Protección, Abg. GABRIELA NATERA, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas ciudadanos GENESIS DEL VALLE NARVAEZ ROSAL y DONNEL RAFAEL PEREZ SUAREZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (F- 40 al 42).


II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inserta bajo el acta de nacimiento emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, N.º 1936, Folio 194, de fecha 17-10-2017, la cual se encuentra inserta en los folios (06) al (07) del presente expediente, demostrándose la filiación de la referida niña con sus progenitores, ciudadanos GENESIS DEL VALLE NARVAEZ ROSAL y DONNEL RAFAEL PEREZ SUAREZ. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano DONNEL RAFAEL PEREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.830.483, según se evidencia en acta de nacimiento emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Zaraza, Estado Guárico, bajo el Acta 638, Folio 280, Tomo II, Año 1990, la cual se encuentra inserta en el folio (08) y su vto. del presente expediente, comprobándose con ella el parentesco entre la demandante y la madre de la niña de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y de la niña de marras, a objeto de demostrar que la misma se encuentra bajo su cuidado y protección, cursante al folio 29 y 30 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención
En el caso bajo análisis, la ciudadana CARMEN MARINA SUAREZ DE PEREZ (abuela paterna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 17 de junio de 2024, manifiesta la demandante que, desde el nacimiento de la niña, esta se ha visto involucrada en su crianza y cuidados junto a sus padres, hasta que cuando la niña de marras cumplió un año de edad, el padre decidió emigrar a Colombia y actualmente reside en Perú, y por su parte la madre e la niña se dedicó a trabajar, hasta que recientemente decidió también emigrar a Perú, por lo que procedieron a tomar la decisión de dejar a la niña bajo los cuidados y atención de su abuela paterna, quedando está bajo su guarda y protección, por lo que ella ha procurado todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional para su nieta, cubriendo todas sus necesidades básicas; y en tal sentido, es por lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras y que se compromete a garantizar que esta mantenga contacto con sus padres biológicos; alegatos estos que puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 39 y 30 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, se desprende que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado de la niña; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados y atención, quien se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que a su vez se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los padres biológicos de la niña de marras, a los fines de que así la niña de autos, siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana CARMEN MARINA SUAREZ DE PEREZ (abuela paterna), le ha brindado y garantizado la protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana CARMEN MARINA SUAREZ DE PEREZ, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la niña de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana CARMEN MARINA SUAREZ DE PEREZ (abuela paterna), es la persona idónea para garantizarle a la niña de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, incoada por la ciudadana CARMEN MARINA SUAREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.191.414, domiciliada en el sector Las Charas La Pedrera, calle Ll Limón, callejón Los Olivos, casa Nº 59, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, en donde se encuentra involucrada, su nieta la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de los ciudadanos GENESIS DEL VALLE NARVAEZ ROSAL y DONNEL RAFAEL PEREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-24.830.483 y V-20.763.640, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes identificada, a ejecutarse en el hogar la ciudadana: CARMEN MARINA SUAREZ DE PEREZ (abuela paterna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana: CARMEN MARINA SUAREZ DE PEREZ, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, o cualquier otro documento legal en interés superior de la niña, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de la niña de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos GENESIS DEL VALLE NARVAEZ ROSAL y DONNEL RAFAEL PEREZ SUAREZ, podrán visitar a su hija, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela paterna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 10:50 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA