REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000123 (02/05/2024).
DEMANDANTE: ESNEL RAFAEL CANACHE TUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.256.094, domiciliado en Villas Martinique, Nro. 180, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: NALLIVER JOSE ROJAS PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 303.933.
DEMANDADA: PATRICIA JUDITH DELGADO ORDOSGOITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.766.094, domiciliada en el Conjunto Residencial Terraza de Puente Real, edificio 6, apartamento 6, PB-1, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de febrero de 2023, se recibió escrito de Demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), suscrito por el ciudadano ESNEL RAFAEL CANACHE TUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.256.094, domiciliado en Villas Martinique, Nro. 180, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado NALLIVER JOSE ROJAS PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 303.933, en contra de a ciudadana PATRICIA JUDITH DELGADO ORDOSGOITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.766.094, domiciliada en el Conjunto Residencial Terraza de Puente Real, edificio 6, apartamento 6, PB-1, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta en acta de nacimiento Nro. 2988, folio 52, tomo 12, año 2010, emitida por el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Ahora bien, la parte demandante manifiesta lo siguiente: “… que hace cinco (05) años, los padres del adolescente de mutuo acuerdo decidieron divorciarse, en dicha sentencia de divorcio emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui, en la cual le fue conferida la Patria Potestad a ambos padres, asimismo se estableció un Régimen de Convivencia Familiar, no obstante de mutuo acuerdo decidieron que el adolescente permaneciera siete (7) días con la madre y siete (7) días con el padre, manifestando el adolescente su deseo de no volver a casa de su madre, debido a múltiples confrontaciones con ella, excesos de regaños, hasta el punto de no dejarlo participar en las actividades deportivas (futbol), razón por la cual el adolescente manifiesta no querer convivir más con ella.(…) Razón por la cual solicita la Custodia de su hijo.¨ (Folios 01 al 19).
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL.
La presente demanda fue admitida en fecha 01 de Marzo de 2023, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordenándose la notificación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F- 21-23).
En fecha 07 de Marzo de 2023, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, se da por notificada en la presente causa. (F-24).
En fecha 29 de Marzo de 2023, el Alguacil del Circuito Judicial de Protección consigna resultas positivas de la notificación practicada a la ciudadana PATRICIA JUDITH DELGADO ORDOSGOITE (F-25).
En fecha 25 de Abril de 2023, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejo constancia de la notificación de la parte demandada, y la Fiscal del Ministerio Publico y se fija la audiencia de Mediación para el día 10 de Mayo de 2023. (F- 26 y 27).
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 10 de Mayo de 2023, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante, ciudadano ESNEL RAFAEL CANACHE TUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.256.094, debidamente asistido por el Abogado NALLIVER JOSE ROJAS PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 303.933, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana PATRICIA JUDITH DELGADO ORDOSGOITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.766.094, debidamente asistida por la abogada EDYS PETRONILA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo los Nros 91.166, así como la no presencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente la parte demandante manifestó su deseo de seguir con la presente demanda, y al no haber mediación entre las partes se acordó dar por finalizada la fase de mediación. (Folio 28 y 29).
En fecha 15 de Mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fija la audiencia de Sustanciación para el día 13 de Junio de 2023, a las 10:00 A.M. (Folio 30).
En fecha 17 de Mayo de 2023, la parte demandante ciudadano ESNEL RAFAEL CANACHE TUAREZ, debidamente asistido por el Abogado NALLIVER JOSE ROJAS PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 303.933, consigno escrito de pruebas. (F- 31 y su vto.).
En fecha 24 de Mayo de 2023, la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda y escrito de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 32 al 112).-
En fecha 21 de junio de 2023, es reprogramada la Audiencia de Sustanciación para el día 10 de Julio de 2023, a las 10: 00 a.m.- (114).
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 10 de Julio de 2023, se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadano ESNEL RAFAEL CANACHE TUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.256.094, debidamente asistido por el Abogado NALLIVER JOSE ROJAS PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 303.933, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana PATRICIA JUDITH DELGADO ORDOSGOITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.766.094, debidamente asistida por la abogada EDYS PETRONILA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo los Nros 91.166, así como la no presencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Procediéndose a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose prolongar la presente audiencia para el día 03 de agosto de 2023. (Folios 115, 116 y 117).
En fecha 03 de agosto de 2023, se realiza la continuación de la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadano ESNEL RAFAEL CANACHE TUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.256.094, debidamente asistido por el Abogado NALLIVER JOSE ROJAS PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 303.933, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana PATRICIA JUDITH DELGADO ORDOSGOITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.766.094, debidamente asistida por la abogada EDYS PETRONILA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo los Nros 91.166, así como la no presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, procediéndose a la continuación de la promoción de pruebas de las partes, dándose por finalizada la fase de sustanciación. (F-118- 120).
En fecha 10 de agosto de 2023, se dictó auto del tribunal acordando librar oficio dirigido a la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de la elaboración de un informe social al grupo familiar. (F- 121 y 122).-
En fecha 07 de Marzo de 2024, se recibió informe social practicado por el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal. (F- 123 al 126).
En fecha 09 de abril de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien en fecha 02 de Mayo de 2024, le da entrada y fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 31 de Mayo de 2024. (Folios 130 y 131).-
En fecha 09/05/2024, se recibió escrito, suscrito por la ciudadana PATRICIA JUDITH DELGADO ORDOSGOITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.766.094, debidamente asistida por la abogada EDYS PETRONILA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo los Nros 91.166, mediante el cual sede de manera voluntaria la Custodia de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , al padre biológico ciudadano ESNEL RAFAEL CANACHE TUAREZ. (F- 132 al 136).
En fecha 04 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio reprograma la Audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 19 de junio de 2024. (F- 138).
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 19 de junio de 2024, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadano ESNEL RAFAEL CANACHE TUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.256.094, debidamente asistido por el Abogado NALLIVER JOSE ROJAS PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 303.933, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana PATRICIA JUDITH DELGADO ORDOSGOITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.766.094, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, así como la no presencia de la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas de ambas partes que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron sus conclusiones, cumpliéndose con la finalidad de la Audiencia Oral y Pública de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA-PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la Parte Demandante:
1.- Copia Certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrita bajo el Nro. 2988, folio 52, tomo 12, año 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual riela en el folio 4 del expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación del adolescente de marras en relación a sus padres biológicos.-
2.- Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos ESNEL RAFAEL CANACHE TUAREZ y PATRICIA JUDITH DELGADO ORDOSGOITE, (padres biológicos del adolescente de marras), signado con el Nro. de expediente BP02-J-2018-000114, de fecha 22/02/2018, cursante a los folios 09 al 16 de la causa, de la cual se evidencian los acuerdos de partes en relación a las Instituciones Familiares en favor a su hijo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- Copia simple de la notificación a comparecer por ante la Defensoría de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de la ciudadana PATRICIA YUDITH DELGADO, inserta al folio 18 del expediente; a cuyo recaudo en virtud de la misma no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, este Tribunal le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar los conflictos entre los padres del adolescente en relación a su hijo; todo ello conforme con el articulo 450 literales “J” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de los solicitantes, el cual riela en los folios 123 al 126, del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrita bajo el Nro. 2988, folio 52, tomo 12, año 2010, emitida por el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual riela en el folio 4 del expediente, cuyo recaudo fue previamente valorado.
2.- Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana PATRICIA JUDITH DELGADO ORDOSGOITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.766.094, cursante al folio 49 del expediente, se deja constancia que este recaudo es un documento de identificación.
3.- Carta de Residencia de la ciudadana PATRICIA JUDITH DELGADO ORDOSGOITE y del adolescente de marras, emitida por el jefe de condominio del Conjunto Residencial Terrazas Puente Real, cursante al folio 50 y 51 del expediente, a cuyos recaudos no se le conceden valor y se desechan, en virtud de que los mismos emanan de terceras personas que no son partes en el juicio ni causantes y debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia certificada de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos ESNEL RAFAEL CANACHE TUAREZ y PATRICIA JUDITH DELGADO ORDOSGOITE, (padres biológicos del adolescente de marras), signado con el Número de expediente BP02-J-2018-000114, de fecha 22/02/2018, cursante a los folios 53 al 60 de la causa, cuyo recaudo fue previamente valorado.
5.- Copia simple del libelo de la demanda de Obligación de Manutención, signada con el Nro. BP02-V-2019-000167, cursante a los folios 70 al 73 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor y se desecha, en virtud de que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren las razones invocadas o desvirtúen la causal imputada; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA Y SE DESECHA.
6.- Constancias emanadas de FUNDAFANA, de fechas 19-12-2019, 28-02-2023, y 09-05-2023, referidos a los desacuerdos en las normas de Convivencia familiar, y obligación de familia, cursante a los folios 80 al 83 y 87 de la causa. a cuyo recaudo en virtud de la misma no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, este Tribunal le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar los conflictos entre los padres del adolescente en relación a su hijo; todo ello conforme con el articulo 450 literales “J” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7.- Constancia de la Academia DYNAMO, del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inserta a los folios 84 y 85 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor y se desecha, en virtud de que los mismos emanan de terceras personas que no son partes en el juicio ni causantes y debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Constancia de Catequesis, emanada de la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante a los folios 88 y 89 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor y se desecha, en virtud de que los mismos emanan de terceras personas que no son partes en el juicio ni causantes y debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Boletas de calificaciones de primer y segundo lapso del adolescente de marras, emitida por el Colegio IDEAL, la cual corre inserta al folio 90 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor y se desecha, en virtud de que los mismos emanan de terceras personas que no son partes en el juicio ni causantes y debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Diploma de excelencia, emanada de la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, otorgado al adolescente de marras, cursante al folio 91 del expediente; a cuyos recaudo no se le concede valor y se desecha, en virtud de que los mismos emanan de terceras personas que no son partes en el juicio ni causantes y debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Informe de Atención conductual de fecha 09/08/2018, del adolescente, cursante al folio 92 al 95 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor y se desecha, en virtud de que los mismos emanan de terceras personas que no son partes en el juicio ni causantes y debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Informe de terapia de la conducta, de fecha 10/04/2023, de la parte demandada, evaluada por el especialista Neuro Psicologica Nilza Manzano de González, inserta a los folios 96 a 99 del expediente; a cuyos recaudos no se le concede valor y se desecha, en virtud de que los mismos emanan de terceras personas que no son partes en el juicio ni causantes y debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Denuncia emanada en la Oficina de la Mujer (Policía del Estado), interpuesta por la parte demandada, en contra del ciudadano ESNEL RAFAEL CANACHE TUAREZ, cursante a los folios 100 al 108 del expediente; a cuyo recaudo en virtud del mismo no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, este Tribunal le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar los conflictos entre los padres del adolescente en relación a su hijo; todo ello conforme con el articulo 450 literales “J” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
14.- Informe Social, practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de los solicitantes y el adolescente, el cual riela en los folios 123 126, del expediente, cuyo recaudo fue previamente valor.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…mi nombre es Esnel Canache, tengo 13 años de edad, vivo con mi papa desde hace un (01) año aproximadamente, porque mi papa es el que se lleva bien conmigo, me ayuda en mis clases, me trata bien, me reprende cuando tiene que hacerlo, pero es quien me asegura, y protege mi vida, con mi mama no es que no me la lleve bien, sino es que ella es un poco agresiva y me regaña mucho y es por eso que de verdad no estoy bien viviendo con ella, yo deseo es que me concedan quedarme con mi papa, porque con el si me siento bien viviendo con él y con mi mama no estoy bien, a pesar que después que estoy viviendo con mi papa y visto a mi mama he aprendido a tener buena relación con ella, pero al final no quiero vivir con ella, sino visitarla para compartir con ella los fines de semanas, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA). Como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto al principio, por cuanto la madre ha demostrado ser una persona inestable, al observar que esta manifiesta ceder la custodia de su hijo, demostrando el desinterés de estar con su hijo y más aún al no asistir a la Audiencia de Juicio; razón por la cual el padre ratifica en la audiencia su demanda por Custodia, a quien se le observa su interés por solucionar la situación de su hijo, procurando con este asunto su equilibrio y desarrollo emocional, quien manifiesta tener un trabajo estable para costear los gastos de su hijo; alegatos estos demostrados por la parte actora con sus documentales consignados y en especial con el Informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección del Estado Anzoátegui.
Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacífica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar donde habita el padre, todo ello, por lo que se observa del Informe Técnico, practicado por el grupo de expertos adscritos al Circuito de Protección, que el mismo se presenta como una persona emocionalmente estable, sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental, considerándose emocionalmente estable para asumir la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 482 de la LOPNNA; sin embargo, considera esta sentenciadora, que se le debe fijar a la madre del adolescente un Régimen de Convivencia Familiar, para que comparta con su hijo y que este comparta con su madre.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y los derechos de las demás personas, visto integralmente los hijos tienen el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta, si se presentaran conflictos entre los padres, y que en el caso de autos, el adolescente debe permanecer con su progenitor, por cuanto en el hogar paterno las condiciones socio económicas y físico habitacionales son buenas para la permanencia y el buen desarrollo del adolescente no diferenciándose del hogar de la madre, mas sin embargo, el adolescente manifiesta es querer vivir con su padre en virtud de que con su progenitora no se encuentra a gusto o satisfecho de vivir con ella por presentarse muchos conflictos entre ambos, sin embargo, a la madre se le debe garantizar el derecho a tener contacto directo y frecuente con su hijo, por lo que amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, que atienda a las condiciones del adolescente y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.
Cabe destacar el contenido del Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO. Por lo que en cuenta además que la conducta procesal de la demandada al final del proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho a pesar de haber comparecido a la audiencia de Sustanciación, mas sin embargo, no logro probar o desvirtuar de manera eficaz lo alegado por la parte demandante; conducta que esta juzgadora valora como indicio de su desinterés sobre el presente caso, y que adminiculado con todas las pruebas consignadas por la parte actora, constituyen para quien decide, elementos de convicción suficientes de que en efecto la demandada no tiene ningún interés en que se le conceda la Custodia de su hijo, y más aún debe prevalecer la opinión del adolescente que es la persona afectada con los conflictos que están presentando sus padres, quien peticiona continuar viviendo con su padre y compartir con su progenitora a través de un Régimen de Convivencia Familiar; por todo lo que en consecuencia consiente esta juzgadora de la función social del derecho, y en interés superior del adolescente de marras, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente es concederle la Responsabilidad de Crianza (Custodia) al padre del adolescente de marras ciudadano ESNEL RAFAEL CANACHE RUAREZ, todo ello como solución al conflicto existente entre los padres del adolescente de autos. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano ESNEL RAFAEL CANACHE TUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.256.094, domiciliado en Villas Martinique, Nro. 180, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado NALLIVER JOSE ROJAS PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 303.933, en contra de a ciudadana PATRICIA JUDITH DELGADO ORDOSGOITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.766.094, domiciliada en el Conjunto Residencial Terraza de Puente Real, edificio 6, apartamento 6, PB-1, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia la Custodia del adolescente será ejercida por su padre el ciudadano ESNEL RAFAEL CANACHE TUAREZ. SEGUNDO: Se establece a favor de la madre ciudadana PATRICIA JUDITH DELGADO ORDOSGOITE, y de su hijo un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: La madre podrá compartir con su hijo, un fin de semana cada 15 días desde el día viernes a la salida del Colegio del adolescente, hasta el día domingo a las 6:00 pm.; Igualmente, podrá visitarlo, salir de paseos o compras, cualquier día de la semana, siempre que estas visitas no interrumpan sus actividades escolares o sus horas de descansos, y además podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. En cuanto a las vacaciones, la mitad de las vacaciones escolares la compartirá con la madre comenzando el 16 de Julio hasta el 15 de Agosto, y en el año siguiente desde el día 16 de agosto hasta el día 15 de septiembre. Con relación a la navidad la compartirá con la madre comenzando el día 19 de diciembre hasta el 26 de diciembre, y el año nuevo con el padre comenzando el día 26 de diciembre hasta el día 02 de enero y el año siguiente será de forma alterna. Asimismo, carnavales con la madre y semana santa con el padre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica, telegráfica o computarizada comunicación con su hijo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Asimismo, se le informa a las partes que el presente Régimen de Convivencia Familiar, podrá ser revisado o reevaluado cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente; todo ello a fin de preservar el derecho del adolescente de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre el adolescente y su madre. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar del adolescente de autos y consignarlo en el expediente a los fines de verificar el cumplimiento de la presente decisión. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 2:30 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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