REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0D-V-2021-000005 (19/08/2021).
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: DURBIN JESUS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.267.551, domiciliado en Vereda 14, Casa Nº 36, Urbanización Boyacá I, Calle A, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.442.-
PARTE DEMANDADA: LISBETH DEL CARMEN AMAYA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.935.784, domiciliada en Calle 12, Urbanización Chuparin, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO.
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 19 de agosto de 2021 por el ciudadano: DURBIN JESUS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.267.551, domiciliado en Vereda 14, Casa Nº 36, Urbanización Boyacá I, Calle A, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS PEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.713, en contra de la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN AMAYA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.935.784, domiciliada en Calle 12, Urbanización Chuparin, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a objeto de que se efectuara la partición de bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Ahora bien, en fecha 18 de junio de 2024, fue recibido escrito suscrito por los ciudadanos DURBIN JESUS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.267.551, parte actora del presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.442, y LISBETH DEL CARMEN AMAYA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.935.784, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560, mediante el cual solicitan a este digno Tribunal se sirva Homologar, acuerdo transaccional de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual quedo redactado bajo los siguientes términos: “Entre los ciudadanos DURBIN JESUS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nùmerosV-8.267.551,representado por su apoderado, abogado ALFREDO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.000.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. I.P.S.A.63.442, representación que se evidencia en autos, actuando en su condición de PARTE ACTORA (DEMANDANTE) en la presente causa, y la ciudadana LISBETH DEL CARMEN AMAYA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.935.784, con Registro de Información Fiscal R.I.F V-13935784-8, asistida por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.294.784, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.560;en su condición de PARTE DEMANDADA en Juicio de PARTICION Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL, donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , identificada de manera suficiente en autos y exponen: “Considerando que el presente Juicio se encuentra SUSPENDIDO, Acudimos ante este Digno Tribunal para solicitar a la Ciudadana Juez se sirva HOMOLOGAR, el presente acuerdo de conformidad con las estipulaciones reguladas en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, porque hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, de mutuo y amistoso acuerdo, la presente Transacción Judicial, con atención a las siguientes consideraciones: PRIMERA: Con respecto al Bien Inmueble objeto del presente litigio, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella fundada, identificada como Parcela B, ubicada en la Calle 12, número 02-B, de la urbanización Chuparin en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, con el Nro. Catastral 02-06-02-35, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (240,94 mts2) y la vivienda caracterizada en dos plantas con sala, cocina, comedor, cuatro (04) baños, tres (03) habitaciones, alinderada por el NORTE: su frente en 7,25 mtrs con la Calle 12 más 6,35 metros con la parcela A; SUR: su fondo con 13,60 metros con la casa Nro. 01 de la Calle 13; ESTE: su lado en 25 metros, con casa número 04 de la Calle12; y OESTE: su lado en 15,60 metros más 9,40 metros con la Parcela A. La Parte DEMANDANTE y la DEMANDADA convienen en que se adjudica en PLENA POSESION Y PROPIEDAD en su TOTALIDAD a la Demandada, Ciudadana LISBETH DEL CARMEN AMAYA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.935.784,con Registro de Información Fiscal R.I.F V-13935784-8, a los fines de que viva junto a su adolescente hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es objeto de atención y protección de ambas partes, ya que por ser sus progenitores, a través de este convenimiento, garantizan la estabilidad de que viva junto a su madre en una vivienda digna. SEGUNDA: Ambas partes reconocen que la titularidad del Inmueble, deriva de la compra realizada por la Ciudadana LISBETH DEL CARMEN AMAYA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.935.784, con Registro de Información Fiscal R.I.F V-13935784-8, con dinero de su propio peculio, producto de la venta de otro inmueble según Declaración Jurada de Origen y Destino Licito de Fondos, y documento protocolizado por ante las oficinas de Registro Público de la Ciudad de Puerto La Cruz, de fecha 06 de Marzo del año 2017, anotada bajo el Nro. 2017.59, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 261.2.13.2.10159, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, cuyos vendedores fueron los Ciudadanos ZAIDA MARINA BELMONTE DE CENTENO y HENRRY TRINIDAD CONCEPCIÒN CENTENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y Rif Nro.V-4.495.089,R.I.F. V-04495089-4y V-3.504.960, R.I.F. V-03504960-2 respectivamente. TERCERA: LAS PARTES, manifiestan que la presente Transacción tiene como finalidad poner fin a la DEMANDA de PARTICION Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por DURBIN JESUS GUEVARA en contra de LISBETH DEL CARMEN AMAYA CEDEÑO, y a los fines de precaver cualquier litigio eventual, de común acuerdo, se hacen recíprocas concesiones las cuales se detallan a continuación: EL DEMANDANTE, libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con inequívoca apreciación de la realidad, se compromete a No involucrarse en el destino que la DEMANDADA luego de la Homologación de este acuerdo, le dé el inmueble objeto de partición, por cuanto a que esta será la única y exclusiva propietaria del mismo. Asimismo, la DEMANDADA acepta que en caso de que desee vender el bien, será con la intención de mejorar el nivel y estilo de vida de la adolescente involucrada en el litigio, es decir, la Hija de las Partes, SOFIA ISABELLA GUEVARA AMAYA, a quien NO se le adjudica el Bien Inmueble, sin embargo se conviene en que ésta, permanecerá viviendo en el mismo inmueble, al lado de su madre mientras dure su minoridad. CUARTA: EL DEMANDANTE y la DEMANDADA, manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por ningún concepto, salvo el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente acuerdo transaccional. Ambos a su vez, se exoneran recíprocamente de gastos, costos y costas procesales que se hayan podido causar con ocasión del presente proceso, en el entendido que cada parte asume el pago de los honorarios profesionales correspondientes de sus abogados y representantes judiciales. QUINTA: Las Partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, solicitan a este Tribunal homologue la presente transacción, le imparta autoridad de cosa juzgada, poniendo fin al presente procedimiento. SEXTA: Ambas partes acuerdan que para todos los efectos derivados de la presente transacción, escogen como domicilio procesal, exclusivo y excluyente, a la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Finalmente solicitamos a este Digno tribunal, Homologue la presente Transacción, y se expidan dos ejemplares de copias certificadas. Es justicia la que esperamos en la Ciudad de Barcelona, a la fecha de su consignación.”
Por todo lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez visto el convenio de partes, toma en consideración las siguientes circunstancias:
1- Estando el Convenimiento, previsto en el artículo 518 y 519 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos del 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil.
2- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, por ser las partes intervinientes en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE GANANCIALES.
3- Que la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes intervinientes tal como es la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE GANANCIALES entre ellos.
3- Que con el acuerdo propuesto no se está vulnerando los derechos de las partes ni de su hija; sino por el contrario se protege el Interés Superior de la misma, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que le asiste a las partes intervinientes, es por lo que este Tribunal da por consumado el presente acto e imparte su aprobación, Homologando el acuerdo de partes y una vez firme la presente decisión se proceda a su ejecución, tal y como se establecerá en el Dispositivo del presente Fallo.
DECISIÓN:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve impartir; HOMOLOGAR EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE GANANCIALES, celebrado entre los ciudadanos: DURBIN JESUS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.267.551, domiciliado en Vereda 14, Casa Nº 36, Urbanización Boyacá I, calle A, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.442 y la ciudadana LISBETH DEL CARMEN AMAYA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.935.784, domiciliada en Calle 12, Urbanización Chuparin, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.560 en donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia se HOMOLOGA en los términos antes descritos y una vez cumplido el lapso legal respectivo, la misma quedara Firme y podrá ser Ejecutoriada.
El presente convenio entrara en vigencia a partir de la presente decisión. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 518 y 519 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha siendo las 1:28 pm., se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
|