REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0D-V-2021-000011
ASUNTO: BP02-V-2021-006329 (20/12/2022).
PARTES:
DEMANDANTE: LUCA BOTTURA, extranjero, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Italiano Nº YA4437561, domiciliado en Bolonia Italia.
APODERADO JUDICIAL: Francisco Guzmán, inscrito en el IPSA bajo los Nros 297.433.
DEMANDADA VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.815.726, domiciliada en Madrid, Calle Alberto Alcocer Nº 43, piso 8, Puerta 812, España o Madrid, paseo de la Habana, escalera A 10 D, España.-
APODERADOS JUDICIALES: Euclides Rojas y Anays Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 118.822 y 295.019, respectivamente
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
I-
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 19 de octubre del año 2020, se interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) del Estado Aragua- sede Maracay; demanda contentiva de NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, INSTITUCIONES FAMILIARES Y FILIACION, incoada por las abogadas JACKELINE PIRONE y MARIA QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.649 y 155.650, quienes actúan en representación del ciudadano LUCA BOTTURA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Italiano Nº YA4437561, según Poder otorgado en fecha 09/08/2019, apostillado en fecha 13/08/2019, por ante el Notario Ceterina Siano, bajo el Nº de repertorio 230 y Nº de certificado de apostilla 2130-19, en la ciudad de Módena en la Republica de Italia signado por el fiscal adjunto Dr. Giuseppe Di Giorgio, en contra de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.815.726. Alegando en su escrito de demanda la parte demandante, lo siguiente: “Señala que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de mayo de 2016, en las Oficinas del Registro Civil de Lechería Estado Anzoátegui, según Acta Nº 176, folio 176, tomo I, del año 2016, con la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, fijando su domicilio conyugal en la calle Los Caobos cruce con la calle Vargas, Edificio Residencias Galil III, piso II, apartamento 1102, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Cuyo matrimonio fue establecido bajo el artículo 66 del Código Civil, y en el acto la demandada declaro que existió una unión estable de hecho desde el 01 de febrero de 2014, de lo cual señala el demandante que la verdadera unión estable de hecho empezó a inicios del año 2016 ya que empezaron su relación sexual en febrero de 2015 en Singapur. Asimismo alega que reconoció a una niña de dos años y dos meses de edad de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en Ensenada Municipio Ensenada en la Entidad de Bajo California en México, según acta Nº 00493, oficialía 01, libro 03, de fecha 02 de abril de 2014. Procreando en la relación un niño varón de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en Lecherías Estado Anzoátegui. Señala que estuvo engañado por la ciudadana demandada VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, quien estaba casada anteriormente con el ciudadano mexicano JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ, numero de clave única de Registro de Población Mexicana (CURP) Nro. OIDJ780624HMSRZN00, en fecha 25 de mayo de 2013, en los Estados Unidos Mexicanos, Estado Libre y Soberano de Morelos, Localidad Tetecala, Entidad Federativa Morelos, Libro Nº 01, Fija 15, Oficialía Nº 01, Libro Nº 01, Acta Nº 00015, e, ante el Director General del Registro Civil del Estado de Morelos Lic. Erick Raúl Maya Ortiz y apostillada el 28 de mayo de 2015, bajo el Nº 21125, refrendada por el Lic. Raúl Israel Hernández Cruz. Y al calor de éste hogar la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO dio a luz una bebe, fruto de su unión matrimonial con su cónyuge el Sr. JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ, por todo lo que se solicita la tutela judicial en cuanto a cinco acciones: 1) que la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO obtuvo con malicia en el acto de matrimonio entre ellos, el reconocimiento por parte de él de la niña
(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , desconociendo él que ella estaba casada legalmente con el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ, quien es el padre biológico de la niña. 2) Ocultar al padre biológico de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , apoyada por su cuñada, a quien le deja a la recién nacida de 41 días de nacida, a su cuñada mexicana LINDA ORTIZ DIAZ, a quien le otorga pleno y absoluto consentimiento para el cuidado y custodia de su hija. 3) En el acto de matrimonio la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO actuando de manera dolosa, altera la fecha 16 de mayo de 2016, donde otorga el reconocimiento como hija natural de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). 4) El ocultamiento de su esposa ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, de su estado civil, utilizando a la Justicia Venezolana para forjar una Sentencia de Divorcio valiéndose del inserto falsas documentaciones hasta falseamiento de la firma de la Juez Primero del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, Abg. JUDITH SANCHEZ PEREZ. 5) Que la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, usa en forma reiterada ubicación de lugares remotos para insertar documentos como lo es: En Venezuela: una inserción del Acta de Matrimonio con un ciudadano Mexicano y la inserción de la partida de nacimiento en el Estado Nueva Esparta. Una sentencia de Divorcio forjada, en el Municipio San Mateo del Estado Anzoátegui, el acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui. En México: Se casa en la Entidad Federativa de Morelos y el nacimiento de la niña fue en Baja California, para posterior ubicar su guarda en un tercero. Por lo que solicita la Nulidad Absoluta del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUCA BOTTURA Y VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, de fecha 27 de mayo de 2016, según acta Nº 176, tomo I, folio 176, del año 2016, que reposa en los libros de Registro de Matrimonio del Registro Civil y Electoral de Lechería, fundamentándose en el artículo 50 del Código Civil, en virtud a demostrar la inexistencia de la sentencia de Divorcio de la referida ciudadana y el engaño en el reconocimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (F- 01 al 89).
En fecha 11 de marzo de 2020, el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección del Estado Aragua-sede Maracay, Admite la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, INSTITUCIONES FAMILIARES Y FILIACION, y ordena un Despacho Saneador en relación al domicilio conyugal y aclarar los términos de la demanda por cuanto no se puede acumular pretensión de Nulidad de Acta de Matrimonio, Instituciones Familiares y Filiación e indique la dirección de la demandada, número telefónico o correo electrónico.
En fecha 03, 09 y 18 de noviembre de 2024, la parte actora consigna demanda de subsanación del Despacho Saneador. (F- 90 al 181).
En fecha 08 de febrero de 2021, el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección del Estado Aragua-sede Maracay, Admite la presente Reforma de demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, ordenándose librar las boletas de notificaciones a la Fiscal del Ministerio Publico y a la parte demandada ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO. (F- 182 al 184).
En fecha 05 de agosto de 2021, el Alguacil del Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección del Estado Aragua-sede Maracay, deja constancia de la notificación electrónica de la parte demandada ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, en fecha 11/06/2021, conforme a la Resolución 0029/2020 de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la notificación electrónica. (F- 208).
En fecha 05 de agosto de 2021, el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección del Estado Aragua-sede Maracay, fija oportunidad para la celebración de la Audiencia respectiva para el día 19/08/2021. (F- 209).
En fecha 05 de agosto de 2021, el Alguacil del Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección del Estado Aragua-sede Maracay, deja constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. (F- 210).
En fecha 19 de agosto de 2021, diligencia la Abg. EGLE COROMOTO PEREZ, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VICTORIAESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.815.726, con domicilio en la calle Vallespir 1, piso 2, Puerta 2-2, La Jonquera, Girona, España, correo electrónico: victoriaescalona1303@gmail.com, teléfono +34604380410, quien consigna Poder otorgado vía On line el cual cursa en el correo Institucional del Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación, desde España. Y en esta misma fecha consigna escrito donde desconoce el ultimo domicilio conyugal que señala la parte acto y manifiesta que su ultimo domicilio conyugal fue calle Peñonal, Conjunto Residencial Guaica Real, Edificio Torre E, piso 12, apartamento 12-12, Parroquia El Carmen Lechería Estado Anzoátegui (F- 215 al 218).
En fecha 19 de agosto de 2021, se inició la Audiencia de preliminar en fase de mediación compareciendo a la misma el ciudadana LUCA BOTTURA, a través de sus Apoderadas Judiciales Abg. JACKELINE ZOBEIDA PIRONE ROSARIO Y MARIA ALEJANDRA QUINTERO LOPEZ, inscritas en el IPSA 155.649 y 155.650 respectivamente; y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, mas sin embargo, el Tribunal en vista a información remitida por la parte demandada al correo electrónico del Circuito Judicial circuitolopnnaaragua@gmail.com, sobre la dirección incierta, el tribunal a los fines de verificar la información ordena oficiar al SAIME y CNE y prolonga la audiencia hasta que conste en autos las resultas, recibiéndose las resultas del SAIME en fecha 01 de octubre de 2021 (F- 222 al 226).
En fecha 01 de octubre de 2021, el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección del Estado Aragua-sede Maracay, declina la Competencia al Circuito de Protección del Estado Anzoátegui. (F- 228 al 229).
Cuyo procedimiento fue remitido al Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de octubre de 2021, una al quedar firme la correspondiente decisión de Regulación de Competencia interpuesto por la parte actora. (F- 242 y 245).
En fecha 08 de Noviembre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui- Barcelona, le da entrada a demanda de Nulidad de Matrimonio, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- sede Maracay, siendo declinada la competencia por el Territorio, mediante sentencia de fecha 01 de Octubre de 2021, incoada por el ciudadano LUCA BOTTURA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Italiano Nº YA4437561, en contra de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.815.726, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 30 de Noviembre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui- Barcelona, se declara competente para conocer el presente procedimiento e insta a la parte demandante a señalar el domicilio especifico así como correo electrónico de las partes intervinientes.
En fecha 17 de noviembre de 2021, el apoderado judicial Abg. Francisco Guzmán, inscrito en el IPSA bajo los Nros 297.433, del ciudadano LUCCA BOTTURA, parte demandante, diligencia y consigna a los autos Poder Especial al Abg. FRANCISCO GUZMAN, para que represente a la parte actora en el presente juicio. (F- 245 al 248).
En fecha 03 de Diciembre el apoderado judicial Abg. Francisco Guzmán, inscrito en el IPSA bajo los Nros 297.433, del ciudadano LUCA BOTTURA, parte demandante, da cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal Tercero. (F-250 I Pieza)
En fecha 26 de Enero de 2022, el Tribunal ordena librar boletas de notificación a las partes del presente procedimiento a los fines de informar sobre la reanudación del expediente. (F-251 al 253 I Pieza).
En fecha 07 de febrero de 2022, la Abg. ANAYS ESPINOZA, consigna Poder debidamente Autenticado otorgado por la parte demandada. (F- 255 al 258).
En fecha 07 de Marzo de 2022, el alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación practicada vía correo electrónico al ciudadano Luca Bottura, dándose por notificado en fecha 11/02/2022. (F-269 al 271 I Pieza)
En fecha 10 de Marzo de 2022, se da por notificada mediante diligencia, la parte demandada. (F- 272 I Pieza).
En fecha 06 de Abril de 2022, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico. (F- 275 y 76 I Pieza). Dándose por notificada en fecha 12 Abril de 2022. (F- 277 I Pieza).
En fecha 22 de Abril de 2022, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la demandada y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y en esa misma fecha se fijó audiencia para el 17 de Mayo de 2022. (F-280 y 281 I Pieza).
En fecha 06 de Mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Francisco Guzmán, inscrito en el IPSA bajo los Nros 297.433, presenta escrito de promoción de pruebas. (F- 02 al 169 II Pieza).
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 17 de Mayo de 2022 se realizó la Audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dejándose constancia de la presencia de la parte demandante por medio de su apoderado judicial, Abg. Francisco Guzmán, inscrito en el IPSA bajo los Nros 297.433, así como la presencia de la parte demandada, por medio de sus apoderados judiciales, los Abg. Euclides Rojas y Anays Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 118.822 y 295.019, respectivamente, y la no presencia de la Fiscal del ministerio Público. Prolongándose la fase de sustanciación. (F-171 al 175 II Pieza).
En fecha 18 de Mayo de 2022, el Tribunal acuerda materializar los oficios solicitados por la parte demandante en la Audiencia de Sustanciación, el primero dirigido al SAIME, Oficina de Servicios Administrativos de identificación, Migración y Extranjería y el segundo dirigido al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (F- 176 al 178 II Pieza).
En fecha 17 de Julio de 2022, se recibió resultas emanadas del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (F. 183 y 184 II Pieza).
En fecha 14 de Diciembre de 2022, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 20 de Diciembre de 2022 el Tribunal de Juicio le da entrada a la presente causa y fija para el día 03 de febrero de 2023 la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria. (F-191 al 195 II Pieza).
En fecha 03 de febrero de 2023, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la misma es suspendida a solicitud de partes, en virtud de faltan recaudos que recabar en el presente asunto. (F- 198 y 199 II P).
En fecha 13 de abril de 2023, la parte actora consigna en los autos las resultas del oficio dirigido al SAIME, en relación a los movimientos migratorios del ciudadano LUCA BOTTURA. (F- 206 al 209 II P).
En fecha 08 de abril de 2024, la parte actora solicita la implementación en la Audiencia de Juicio de los Medios Telemáticas a los fines de que su cliente pueda estar presente en la Audiencia de Juicio y consigna los datos de correo electrónico y número telefónico. (F- 229 al 231 II P).
En fecha 24 de abril de 2024, la parte actora consigna actuaciones de la demanda del Recurso de Invalidación de Sentencia del Divorcio de los ciudadanos VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO Y LUCA BOTTURA, cuyo Recurso fue declarado Con Lugar en fecha 25 de marzo de 2024, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, invalidándose la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 09 de julio de 2021. (F- 03 al 37 III P).
En fecha 07 de mayo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección, acuerda fijar la audiencia de Juicio Oral y Público para que se celebre en fecha 10 de junio de 2024. (F- 29 III P).
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de junio de 2024, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, de la presencia de la parte demandante a través de los medios telemáticos mediante video llamada de WhatsApp al número telefónico +39 334 111 0000, todo ello conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2020/0028 de fecha 09/12/2020, emanada de la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, que regula el uso de los medios informativos y de comunicación (TIC), estando presente en el acto su apoderado judicial, Abg. Francisco Guzmán, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 297.433, así como la presencia de la parte demandada, por medio de su apoderado judicial, el Abg. Euclides Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.822, y la no presencia de la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas de la parte demandante las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y no se evacuaron pruebas de la parte demanda en virtud de la misma no contentar la demanda ni consignar pruebas en su oportunidad legal, se oyeron las conclusiones de las partes, difiriéndose el fallo para el 5to día de despacho siguiente a la presente fecha. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 40 al 48 III P).
En fecha 17 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección, procede a dictar el Dispositivo del Fallo.
CUADERNO SEPARADO DE RECURSO DE APELACION:
En fecha 23 de mayo de 2023, la parte actora ejerce Recurso de Apelación en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2023, en el cual se le aclara a la parte que en el presente juicio se amerita la presencia personal de la parte actora y no a través de los medios telemáticos. Cuya Recurso de Apelación se le dio entrada y se ordenó escuchar en un solo efecto. Remitiéndose el mismo al Tribunal Superior a los fines de su conocimiento. Quien en fecha 09 de agosto de 2023, declaro Con Lugar el Recurso de Apelación y se ordena realizar dicha audiencia de juicio a través del uso de las tecnologías de información y telecomunicación (TIC) o sea a través de los medios telemáticos de la video llamadas al ciudadano LUCA BOTTURA, conforme a lo establecido en la Resolución 2020/0028 de fecha 09/12/2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (F-01 al 59).
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
1. Argumentos de la parte demandante:
Que en fecha 27 de Mayo de 2016, contrajo nupcias con la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.815.726, tal como consta del acta de matrimonio signada con el N° 176, folio 176, tomo I, expedida por el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Y que en ese mismo acto matrimonial, el demandante ciudadano LUCA BOTTURA reconoció como hija natural a una niña de dos años y dos meses de edad, nacida en fecha 11 de marzo de 2014, en la Ensenada, Municipio Ensenada en la Entidad de Baja California en México, acta Nro. 00493, oficialía: 01, libro 03, de fecha 02 de Abril de 2014, hija de los ciudadanos VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO Y JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ. De esa unión procreó un niño varón de nombre
(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en Lechería Estado Anzoátegui Y posterior a ese acto matrimonial de él con la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, se entera que su esposa estaba casada anteriormente con el ciudadano mexicano JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ, número de clave única de Registro de población Mexicano (CURP) Nro. OIDJ780624HMSRZN00, en fecha 25 de Mayo de 2013, en los Estados Unidos Mexicanos, Estado libre y soberano de Morelos; Localidad Tetecala; Municipio: Tetecala, entidad Federativa: Morelos. Libro Numero: 01; Foja15, oficina Nº: 01, Acta Nro: 00015, actuando con premeditación y alevosía siendo todo un montaje de ocultamiento verdadero de su verdadero estado civil, utilizando a la Justicia venezolana, para forjar una Sentencia de Divorcio, valiéndose del inserto de falsas documentaciones hasta falseamiento de la firma de la Juez Primero del Juzgado de Primera Instancia de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial de Anzoátegui, Dra. Judith Sánchez Pérez, sentencia esta de divorcio que no existe, lo que la retrotrae al estado civil de casada, adquirida en fecha 25 de Mayo de 2013, por lo que solicita la Nulidad Absoluta del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUCA BOTTURA Y VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, de fecha 27 de mayo de 2016, según acta Nº 176, tomo I, folio 176, del año 2016, que reposa en los libros de Registro de Matrimonio del Registro Civil y Electoral de Lechería, por cuanto ella no estaba divorciada del ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ, fundamentándose en el artículo 50 del Código Civil, en virtud a demostrar la inexistencia de la sentencia de Divorcio de la referida ciudadana y el engaño en el reconocimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
2. Argumentos de la parte demandada:
La parte demanda, no contesto la Demanda, ni presento escrito de promoción de pruebas en el Lapso oportuno establecido por la ley.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:
De la parte demandante.
Documentales:
1.- Poder Ad Litem otorgado por el ciudadano LUCA BOTTURA, supra identificado, otorgado a las abogadas JACKELINE PIRONE ROSARIO, MARIA TERESA TERAN DE RODRIGUEZ y MARIA TERESA QUINTERO LOPEZ, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los Nros 155.6499, 170.404 y 155.605, para actuar en nombre del demandante, el cual riela en los folios 11 al 15 de II Pieza. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la cualidad del Abogado para actuar en representación del ciudadano LUCA BOTTURA.
2.- Documento de sustitución de Poder Ad Litem que se le otorgara a la ciudadana JACKELINE PIRONE ROSARIO, supra identificada, al Abogado FRANCISCO JESUS GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 297.433, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, quedando anotada bajo el Nro. 29, tomo 78, folios 106 al 108 de fecha 08 de noviembre del año 2021, cursante a los folios 16 al 18 II Pieza del expediente. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la cualidad del Abogado para actuar en representación del ciudadano LUCA BOTTURA
3.- Copia Certificada de acta de Matrimonio de los ciudadanos LUCA BOTTURA y VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, emanada del Registro Civil del municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrita bajo el Nro 176, folio 176, tomo I, de fecha 27 de Mayo de 2016, la cual riela en los folios 19 al 21 II Pieza del expediente. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el matrimonio civil entre los referidos ciudadanos.
4.- Acta de Nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente expedida por Registro Civil del Ayuntamiento de Rosarito de baja California, Estados Unidos Mexicanos, de fecha 07 de Enero del año 2020, la cual fue registrada en fecha 02 de abril de 2014, bajo el Nro. 00493, oficialía 01, libro 03 y que nació en fecha 11 de Marzo de 2014, en la Ensenada del Municipio la Ensenada de la entidad de Baja California, y apostillada en fecha 07 de enero del 2020. Cursante al folio 20 II Pieza del expediente. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose con esta prueba, la filiación entre la niña de marras y su progenitora.
5.- Copia Certificada de acta de matrimonio Nro 15, oficialía 01, libro 01, foja 154, de fecha 25/05/2013 de los ciudadanos JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ y VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, acto realizado por ante el registro civil del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Telecaya, entidad Federal de los Estados Unidos Mexicanos, y debidamente apostillada en fecha 28/05/2015, cursante al folio 21 y vlto de la II Pieza del expediente. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose con esta prueba el matrimonio civil entre los referidos ciudadanos.-
6.- Ratificación Notarial de cesión de guarda y custodia de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la ciudadana LINDA PALOMA ORTIZ DIAZ, de fecha 22 de Abril de 2014, cursante a los folios 24 al 26 y su vlto de la II Pieza del expediente. Ahora bien, en lo que respecta a la información aportada, observa esta sentenciadora que la misma resulta impertinente, toda vez que el juicio versa sobre nulidad de matrimonio y los medios de pruebas en el presente proceso deben estar dirigidos a la demostración de las causas o razones que lleven a la nulidad del matrimonio, de ser el caso, en consecuencia, por las razones expuestas se desecha el aporte de datos. Así se establece.
7.- Copia Certificada de acta de reconocimiento marcado con el Nro 074, folio 074, de fecha 27 de mayo de 2016, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por Registro Civil y Electoral del Estado Venezolano Bolivariano de Nueva Esparta, Municipio Díaz, Parroquia Capital. Cursante al folio 27 al 31 y su vlto de la II Pieza del expediente. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose con esta prueba el reconocimiento efectuado por el demandante respecto a la referida niña.-
8.- Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ y VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, dictada en fecha 02/02/2016, por el Juzgado de Primera Instancia de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial de Anzoátegui, cursante al folio 33 al 36 de la II Pieza del expediente. Ahora bien, respecto a esta prueba, observa quien aquí decide que dicha sentencia no existe en el Tribunal que presuntamente la dicta, no se le concede valor probatorio y, por consiguiente se desecha la misma.-
9.- Copia Certificada del libro diario expedida en fecha 22/10/2019, llevado por el Juzgado de Primera Instancia de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial de Anzoátegui, de fecha 05/06/2015, cursante ante los folios 39 al 43 II Pieza. Ahora bien, respecto a esta prueba, observa quien aquí decide que si bien es cierto la misma es un documento público, no es menos cierto que, no constituye prueba fehaciente que acredite la pretensión del demandante, por lo que se le concede valor de indicios.
10.- Copia Certificada y expedida del libro diario y expedida en fecha 22/10/2019, con apertura el 05/06/2015, llevado por el Juzgado de Primera Instancia de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial de Anzoátegui, cursante ante los folios 44 al 47 II Pieza. Ahora bien, respecto a esta prueba, observa quien aquí decide que si bien es cierto la misma es un documento público, no es menos cierto que, no constituye prueba fehaciente que acredite la pretensión del demandante, por lo que se le concede valor de indicios.
11.- Copia Certificada y expedida del libro diario y expedida en fecha 22/10/2019, con apertura el 08/10/2014, llevado por el Juzgado de Primera Instancia de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial de Anzoátegui, cursante ante los folios 48 al 54 II Pieza. Ahora bien, respecto a esta prueba, observa quien aquí decide que si bien es cierto la misma es un documento público, no es menos cierto que, no constituye prueba fehaciente que acredite la pretensión del demandante, por lo que se le concede valor de indicios.
12.- Copia Certificada y expedida del libro de entradas y salida de causas y expedida en fecha 22/10/2019, con apertura el 08/10/2014, llevado por el Juzgado de Primera Instancia de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial de Anzoátegui, cursante ante los folios 55 al 67 II Pieza. Ahora bien, respecto a esta prueba, observa quien aquí decide que si bien es cierto la misma es un documento público, no es menos cierto que, no constituye prueba fehaciente que acredite la pretensión del demandante, por lo que se le concede valor de indicios.
13.- Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Inscrita bajo el Nro. de Acta y folio 784, Tomo IV, año 2016, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 68 de II Pieza del expediente. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose con esta prueba, la filiación entre los progenitores y el niño de marras.-
14.- Copia Certificada de inserción de acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según acta Nro. 233, de fecha 16/12/2014, expedida por el Registro Civil Díaz, del Municipio Antonio Díaz, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 69 y 70 II Pieza del expediente. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose con esta prueba la filiación entre la niña de marras con los accionantes.-
15.- Certificado de Residencia histórico en Italia y en el interior, apostillada en Italia el 26 de Noviembre de 2019, bajo el Nro. 94180, y traducido del idioma Italiano al Español, cursante al folio 71 al 74 II Pieza del Pieza. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose con esta prueba, el domicilio del demandante.-
16.- Copia simple de pasaporte del ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ, de nacionalidad Mexicana, pasaporte Nro. E10610867. Cursante al folio 74 II Pieza del expediente. Se deja constancia, que dicha prueba es solo un documento de identificación.-
17.- Copia simple de identidad de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, expedido por la oficina de la Comisaría General de Extranjería y Frontera de España, bajo el Nro. Y6697348-S, cursante al 75 II Pieza del expediente. Se deja constancia, que dicha prueba es solo un documento de identificación.-
18.- Copia certificada del expediente signado con el Nro. BP02-J-2020-005020, llevado por el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de Divorcio. Cursante a los folios 76 al 149 II Pieza del expediente. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose con esta prueba, la invalidación de la disolución del vínculo entre los ciudadanos VICTORIA ESCALONA y LUCA BOTTURA.-
19.- Certificado de Residencia histórico en Italia y en el Exterior expedido por el Registro Civil del Municipio San Giovanni in Persiceto, Ciudad Metropolitana de Boloña, Italia de fecha 12/11/2021, debidamente apostillada en la prefectura de Boloña, Italia en fecha 12/11/2021, bajo el Nro. 1013336. Cursante al folio 150 al 153 II Pieza del expediente. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose con esta prueba, el domicilio del demandante.-
20.- Copia simple del libelo y auto de admisión del recurso invalidación de Sentencia, signado con el Nro. BP02-R-2021-006055, de fecha 10/12/2021, y que conoce el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cursante a los folios 151 al 169 II Pieza. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose con la misma el procedimiento incoado por la parte, respecto a la invalidación de la sentencia de divorcio 09-07-2021.-
21.- Comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería (SAIME), cursante a los folios 207 al 209 del expediente. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose con la misma el movimiento migratorio del ciudadano LUCA BOTTURA.-
22.- Acta de matrimonio con nota marginal de la Invalidación de Sentencia, dictado por este Tribunal de Juicio en fecha 25 de marzo de 2024, sobre la sentencia de Divorcio de fecha 09 de julio de 2021; a cuyo documento se le concede valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Respecto a este prueba, es menester para esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, en atención a la NOTORIEDAD JUDICIAL, que dispone la Jurisprudencia de la (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", que estableció lo siguiente: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones”. A tal efecto, por notoriedad judicial, este Tribunal tiene conocimiento de que los ciudadanos VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO y LUCA BOTTURA, mantienen el vínculo matrimonial a la presente fecha, en virtud de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 25-03-2024, donde se declara la invalidación de la Sentencia de divorcio de fecha 09-07-2021.-
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas que le pudiera favorecer, y no dio contestación a la demanda en el plazo establecido por el Legislador Patrio a los fines de hacer efectivo el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, y tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.. Ahora bien, en virtud al referido artículo, considera quien sentencia que no siendo contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres la pretensión procesal del demandante, al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda oportunamente, ni aportado medio probatorio dentro del lapso legal; y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, siendo el principio de la comunidad de la prueba no aplicable, en los casos de la Confesión ficta, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda, en el presente caso opera la CONFESIÓN FICTA, lo cual hace que la acción intentada deba prosperar, mas sin embargo este juzgado procederá a analizar todo el proceso.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV
MOTIVACIÓN:
Una vez valorados los medios de pruebas producidos en el presente proceso pasa esta juzgadora a dictar sentencia, utilizando para ello la siguiente argumentación jurídica: Establece la ley sustantiva civil los requisitos tanto de forma como de fondo del matrimonio, cuya ausencia trae como consecuencia un grupo de sanciones civiles e incluso penales. La nulidad del vínculo corresponde a las sanciones civiles represivas establecidas por la Ley en relación con la violación por los contrayentes de ciertos requisitos de forma o fondo del matrimonio.
Establece el autor Raúl Sojo Bianco (1997), en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, pág. 149, al referirse a la Nulidad del Matrimonio lo siguiente:
“Todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al orden público, que estaría por ello interesado en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. Pero esa desaparición del matrimonio, como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno de la familia que, a su vez, tiene el matrimonio por base fundamental”.
Con relación a este tema, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. C-041920, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2004, planteó un razonamiento, sobre la Nulidad de Matrimonio y su incidencia en relación a la Institución del Matrimonio bajo la tutela del legislador venezolano, bajo los siguientes lineamientos: “El matrimonio es una institución básica del Derecho de Familia, cuya importancia es vital para el mantenimiento de la sociedad, sin embargo, y a pesar de resultar una institución de carácter público, la violación de los requisitos necesarios para contraerlo, no siempre produce su nulidad, esto ha sido previsto así por cuanto el legislador ha querido proteger esta institución por resultar la misma fundamental para el desarrollo social”.
En este mismo orden de ideas en nuestro ordenamiento jurídico la institución del matrimonio, específicamente los requisitos necesarios para contraer matrimonio se encuentra regulado en nuestro Código Civil, Título IV, sección III. Ahora bien de los requisitos regulados por nuestra legislación solo algunos generan como consecuencia, la nulidad absoluta del matrimonio es decir no todos los requisitos generan la nulidad absoluta ni relativa de tal institución, así mismo, la nulidad del matrimonio se encuentra establecida en la sección II, capítulo IX, del Código Civil causales que son taxativas, por lo que se deduce que sólo la nulidad del matrimonio puede ser decretada cuando exista contravención de lo dispuesto en los artículo 117 y siguientes. (…).
Ahora bien una vez explanado esto, se evidencia que existen algunos requisitos esenciales para contraer matrimonio, pero no todos generan la nulidad del matrimonio, sólo algunos generan la nulidad absoluta tales como el matrimonio entre personas del mismo sexo, aquel celebrado sin el consentimiento matrimonial, el matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente, matrimonio contraído por una persona casada, entre otras dispuestas en el ordenamiento jurídico. (Subrayado del tribunal).
Los impedimentos para celebrar matrimonios en determinados casos se encuentran establecida en la sección III del capítulo I del título IV del Código Civil venezolano, y en caso específico de la invalidez del matrimonio por haber sido contraído otro con anterioridad, el cual no ha sido disuelto, se encuentra en el artículo 50, que establece: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”
Es así que, existiendo una causal de impedimento de matrimonio de las expresadas en el artículo 50 del Código Civil, puede ser solicitada su anulación de conformidad con el artículo 122 del Código Civil, que dispone: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente. En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia. Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.” Los impedimentos para contraer matrimonio, son los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, por tanto, los impedimentos son requisitos consagrados por el legislador desde el punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces.
Así pues, es de interés acotar que la Legislación Venezolana, establece las formas taxativas la clasificación de los impedimentos para contraer matrimonio válidamente en nuestro país, encontrándonos así con los A) Impedientes: que impiden legalmente la celebración del matrimonio, sin embargo en caso de ser celebrado, se le continúan considerando valido, y B) Dirimentes: que son aquellos en los que no solo se impide la celebración del matrimonio, sino que además determinan la nulidad del vínculo contraído con la violación de los mismos. En tal sentido, es necesario dejar por sentado que se encuentran prohibidos de pleno derecho los matrimonios con impedimentos dirimentes, por considerárseles contrarios al orden público, y en el caso específico del matrimonio con existencia de un vínculo anterior, no admitiendo posibilidad alguna de ser considerado válido un matrimonio viciado de esta manera, como resulta evidente en el caso de autos, siendo este un impedimento dirimente absoluto, al quedar plenamente demostrado que la ciudadana VICTORIA ESCALONA, se encontraba unida en vínculo matrimonial con el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ, desde 25 de mayo de 2013, no evidenciándose disolución de dicho vinculo, al momento de que la referida ciudadana contrajera nuevamente matrimonio en este caso con el ciudadano LUCA BOTTURA.
Así las cosas, al ser este tipo de matrimonio, objeto de nulidad absoluta, puede ser solicitada dicha nulidad por cualquier persona que tenga interés legítimo para ello, ya que perdura la existencia de un interés general en que un acto nulo desaparezca del mundo jurídico; teniendo además en cuenta que un acto violatorio de las normas de orden público o de las buenas costumbres, nunca es susceptible de confirmación. En tal sentido, se evidencia la legitimidad del demandante, ciudadano LUCA BOTTURA para intentar la presente acción. Y así se declara.-
En el mismo orden de ideas, tenemos al revisar la doctrina que el Código Civil comentado de la Editorial Legis, correspondiente a su 2° Edición. Año 2007, al analizar el artículo 50, señala que en un caso similar, el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 1997, dictó una sentencia de nulidad de matrimonio en la cual dejó sentado: “… De los autos se evidencia que durante el lapso probatorio del juicio en Primera Instancia, sólo la parte actora promovió la prueba documental consistente en la copia certificada de la partida de matrimonio celebrado por el demandado (…) así como copia certificada del acta de matrimonio contraído por el demandado con la actora (…) partidas éstas que son apreciadas por esta alzada en cuanto al hecho a que ellas se contraen; y con las cuales quedó demostrado que el demandado efectivamente estaba casado con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio con la actora, y no constando en autos que ese vínculo estuviese disuelto, a criterio de esta alzada se da el supuesto del primer caso del artículo 50 en concordancia con el artículo 122 ambos del Código Civil, es decir, que el matrimonio está viciado de nulidad absoluta, siendo procedente en derecho la nulidad del vínculo matrimonial contraído por la actora con el demandado. Así se decide.”
Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandante pretende la nulidad absoluta del presunto matrimonio civil celebrado entre quien fuera su cónyuge ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO y el ciudadano LUCA BOTTURA, ambos identificados en actas; no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, puede constatar esta sentenciadora el matrimonio civil entre los referidos ciudadanos, y además también la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO y JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ, según consta de las acta de matrimonio debidamente valorada por este tribunal en los folio 37 II pieza. Así se observa.
Con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que: “…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma en cuestión pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez o jueza cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Con respecto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó: “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas.
Ahora bien, es de observar por esta sentenciadora que en el caso de marras, opera la confesión ficta, puesto que de la revisión de las actas procesales así como del acervo probatorio, se evidencia que la parte demandada, no contesto a la demanda ni promovió pruebas que debatieran los hechos alegados y debidamente probados por la parte accionante. Y así se decide.-
Finalmente, tomando en consideración todo lo anteriormente explanado, resulta necesario destacar por parte de este Tribunal que, que hasta la presente fecha existe el doble vínculo matrimonial de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, con respecto a los ciudadanos JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ y LUCA BOTTURA, siendo necesario disolver el ultimo matrimonio contraído, es decir el de VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO y LUCA BOTTURA de fecha 27 de mayo de 2016. Y así se decide.-
En este orden, esta sentenciadora en virtud de haber quedado demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO y JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ, y principalmente que ese acto sea posterior a la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO y LUCA BOTTURA, el cual quedó probado, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, la presente demanda de Nulidad de Matrimonio, intentada por el ciudadano LUCA BOTTURA, en contra de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, por lo cual se procederá a Anular el vínculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos, establecido en el Acta Nro 176, folio 176, tomo I, de fecha 27 de Mayo de 2016, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, entre los ciudadanos VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO y LUCA BOTTURA, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia. Cúmplase. Así se establece.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por el ciudadano LUCA BOTTURA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Italiano Nº YA4437561, debidamente representado por el abogado Francisco Jesús Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 297.433, en contra de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.815.726, debidamente representada por los Abg. Euclides Rojas y Anays Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 118.822 y 295.019, respectivamente en donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se declara NULO, el vínculo matrimonial contraído ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2016, inserta bajo el Acta Nº 176, tomo I, Año 2016, por los ciudadanos LUCA BOTTURA y VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, el primero extranjero de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº YA4437561 y la segunda venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.815.726. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 127 del Código Civil, el matrimonio judicialmente declarado nulo, surte efectos civiles tanto a favor del cónyuge que haya actuado de buena fe y de los hijos habidos y reconocidos en dicho matrimonio. CUARTO: Se ordena notificar a las autoridades del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 475 del Código Civil. QUINTO: De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia. SEXTO: No se condena en costas, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que corresponda para su respectiva ejecución. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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