REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de JUICIO de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-O-2024-000019. (21/06/2024).
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTES:
QUERELLANTE: LUIS DANIEL MARQUEZ FLORES, ANGEL FRANCISCO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-20.736.881 y V-15.688.573, respectivamente en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACION CIVIL PETROLEROS B.B.B., RIF Nº J-40242196-6, Registro Nacional del Deporte, la actividad fisca y Educación Física Nª 150004097021, inscrita ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 21/06/2012, Protocolo de Transcripción, tomo 12, año 2012.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ANTONIO AGUACHE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 225.734.
QUERELLADO: DIRECTIVA DE LA LIGA “TOQUITA MEJIAS”, de la Organización Criollitos de Venezuela, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano JOSE ANCIENTO ACOSTA COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.502.154, y solidariamente a la Representante de la Divisa PERIQUITO, B.B.C, en la persona de la ciudadana FANNY MORELLA REYES de MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.307.218.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ENTRADA: 20/06/2024.
I
Por recibida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos LUIS DANIEL MARQUEZ FLORES, ANGEL FRANCISCO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-20.736.881 y V-15.688.573, respectivamente en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACION CIVIL PETROLEROS B.B.B., RIF Nº J-40242196-6, Registro Nacional del Deporte, la actividad fisca y Educación Física Nª 150004097021, inscrita ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 21/06/2012, Protocolo de Transcripción, tomo 12, año 2012, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO AGUACHE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 225.734, donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su madre la ciudadana MAYERLING GUILARTE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.677.673, domiciliada en: Urbanización Virgen del Valle, vereda 1, casa Nº 26, Sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo sus padres los ciudadanos YUSNERIS DEL VALLE ROSA PORTUGUEZ y JHORMAN JESUS BORGES ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad V-21.080.110 y V-24.984.847, domiciliados en: Calle Principal 2, casa S/Nª, Sector Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo su madre la ciudadana VERENICE DEL VALLE COA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.800.883, domiciliada en: Calle San Juan, Nª 75, Sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo sus padres los ciudadanos YEILYS YOSELIN FLORES ALVAREZ y EDUARDO ANTONIO CABRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-17.535.087 y V-12.439.057, domiciliados en: Residencias Campanario, piso 1, apto 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo sus padres los ciudadanos ANYELA MARIA RIZALEZ y JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.930.319 y V-12.914.633, domiciliados en: Santa Bárbara, casa Nª 7, Guanta Municipio Guanta, Estado Anzoátegui; (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo sus padres los ciudadanos GENESIS ALEJANDRA ROJAS ROSA y ALFONZO JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-23.584.666 y V-14.476.152, domiciliados en: Urbanización Guanire, Sector B, vereda Sur 2, casa Nª 68, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo sus padres los ciudadanos RUSS KARLA AMARICUA VERA y ALDRICH JOSE D`VERDE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-20.683.316 y V-19.496.749, domiciliados en: Sector Oropeza Castillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo sus padres los ciudadanos LUINOR DEL CARMEN BOADA DE LEON y TULIO ENRIQUE LEON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-16.854.176 y V-15.035.316, domiciliados en: Calle Bolívar, casa Nª 76, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo sus padres los ciudadanos ELIA ROSA MARIÑO AGUILERA y LUIS ALFONSO CACERES MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-18.280.057 y V-15.677.043, domiciliados en: Calle El Silencio, casa Nª 16, Sector Pueblo Nuevo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo sus padres los ciudadanos NORUIS DEL CARMEN BOADA BRICEÑO y ANGEL FRANCISCO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.632.390 y V-15.688.573, domiciliados en: Calle Los Transformadores, casa Nª 40, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo su padre el ciudadano JESUS ENRIQUE OLIVEROS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.368.358, domiciliados en: Urbanización de Guanire, Sector 1, Bloque 6, apartamento 4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo sus padres los ciudadanos YETMARIEL DE LA CARIDAD JIMENEZ BELISARIO y ANDRYS ANDERSSON ALDANA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-24.947.991 y V-14.276.291, domiciliados en: Calle Fermín Toro, casa Nº 26, Sector Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo sus padres los ciudadanos YULEIDE DEL VALLE MENDOZA de SUAREZ y LUIS ALEXANDER SUAREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-20.054.531 y V-14.632.948, domiciliados en: Prolongación Paseo Colon, Calle La Fortuna, Conjunto Residencial El Gran Maguey, Torre Guatopo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo sus padres los ciudadanos FLOR PAOLA FARIÑAS NUÑEZ y LUIS ALEJANDRO BELLORIN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-16.393.279 y V-16.808.304, domiciliados en: Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo sus padres los ciudadanos ZULENNY YANETH SANCHEZ y CHRISTIAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-23.468.711 y V-17.410.980, domiciliados en: Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su madre la ciudadana YUSNEYDIS JESUS MARQUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.491.980, domiciliada en: Sector Oropeza Castillo, Sector 3, casa Nº 108, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, respectivamente; en contra de la DIRECTIVA DE LA LIGA “TOQUITA MEJIAS”, de la Organización Criollitos de Venezuela, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano JOSE ANCIENTO ACOSTA COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.502.154, y solidariamente, la Representante de la Divisa PRIQUITO, B.B.C, en la persona de la ciudadana FANNY MORELLA REYES de MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.307.218; quien alega violación de los derechos de los niños al Deporte, Recreación, Libertad de asociarse y a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones, establecidos en los artículos 7, 27, 50, 57, 78, y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 32, 32-A, 37, 67 y 84, 92-F, 93 y 177, (parágrafo tercero-quinto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega el accionante quien actúa en beneficio de los niños antes identificados, quienes pertenecen a la Asociación Civil PETROLEROS B.B.B., asociación dirigida a la formación de recreación de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la DIRECTIVA DE LA LIGA “TOQUITA MEJIAS” y la Organización Criollitos de Venezuela, de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano JOSE ANCIENTO ACOSTA COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.502.154, y solidariamente, la Representante de la Divisa PERIQUITO, B.B.C, en la persona de la ciudadana FANNY MORELLA REYES de MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.307.218, en desacato e incumplimiento de lo acordado en acta levantada en fecha 31/05/2024, por ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, signado con la nomenclatura CMDNNA/GERENCIA DE DEFENSA EXPE: 03-06-2024, dicho desacato e incumplimiento recae en que el referido Consejo ordeno realizar el tercer juego, entre los equipos de divisas de “PETROLEROS B.B.C A” y “PERIQUITO B.B. A”, a tal situación señala la parte actora que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección Constitucional a la cual acudir, por cuanto el Amparo Constitucional, nuestro ordenamiento jurídico, no prevé ningún otro Recurso contra las vías de hechos, actos u omisiones de particulares, órganos institucionales públicas y privadas, que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes, que los niños ya mencionados pertenecen a la Asociación “Petroleros B.B.C”, bajo la Figura de los representantes de cada uno de ellos, que la Directiva de la Liga “Toquita Mejías”, no se les ha permitido jugar el tercer juego como lo establece las normas reglamentarias del Instructivo Criollitos de Venezuela, para desempatar y que el juego se dé, sin ser vulnerado ese derecho de participar los niños en el campeonato, dicho juego entre los equipo “PETROLEROS B.B.C y PERIQUITO B.B.B categoría “A”, pre-infantil, para su final participación en la interliga.
Por lo que solicitan ser amparados por la Tutela Judicial Efectiva contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, se Aboca al conocimiento de la presente Acción de Amparo y se declara competente para el conocimiento de la misma, en contra de la DIRECTIVA DE LA LIGA “TOQUITA MEJIAS”, de la Organización Criollitos de Venezuela, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano JOSE ANCIENTO ACOSTA COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.502.154, y solidariamente, la Representante de la Divisa PERIQUITO, B.B.C, en la persona de la ciudadana FANNY MORELLA REYES de MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.307.218, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Y para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal para decidir observa:
- Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
- Que la Acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica; y en este caso, y con ocasión al presente procedimiento se observa, que el recurrente señala que entre la Asociación CIVIL PETROLEROS B.B.B., ya identificada y la Directiva DE LA LIGA “TOQUITA MEJIAS”, de la Organización Criollitos de Venezuela, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano JOSE ANCIENTO ACOSTA COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.502.154, y solidariamente, la Representante de la Divisa PERIQUITO, B.B.C, en la persona de la ciudadana FANNY MORELLA REYES de MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.307.218, suscribieron un acta en fecha 31/05/2024, ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, para plantear su problemática, y así agotar la vía administrativa, cuyo acuerdo la referida Directiva de la Liga “Toquita Mejías”, ya mencionada supuestamente a desacatado e incumplido con todo lo acordado; por lo que, observa esta sentenciadora que existen procedimientos aplicables en lo procedente en este caso, por cuanto si hablamos en razón de Dictar Medidas de Protección al respecto y en favor de los niños de marras; es importante destacar que en este caso, para lograr el pronunciamiento de este órgano administrativo, establecido en el contenido del artículo 177 parágrafo tercero y quinto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existe el procedimiento Judicial de ACCION DE PROTECCION, por lo que aún no se ha agotado la vía judicial, a los fines de obtener oportuna respuesta al presente caso y asimismo cuando hablamos de que existe desacato e incumpliendo de lo acordado en acta levantada en fecha 31/05/2024, por ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, signado con la nomenclatura CMDNNA/GERENCIA DE DEFENSA EXPE: 03-06-2024, es importante resaltar que de conformidad al contenido del artículo 147 literal “l”, el referido Consejo Municipal tiene la facultar de intentar de oficio o a través de denuncias la Acción de Protección, a los fines de hacer valer sus providencias administrativas, por lo que aún no se ha agotado la vía administrativa.
- Cabe destacar, que el Estado debe garantizar al ciudadano, en los procedimientos judiciales el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no sería justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de la administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado, por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos; en otras palabras, el Estado debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa como un derecho individual de carácter fundamental para garantizar, los derechos constitucionales mínimos, a los fines de que se le garantice un proceso justo, razonable, confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando no existan otros procesos administrativos o judiciales que ejercen antes de un Amparo Constitucional y en este caso tenemos el procedimiento de ACCION DE PROTECCION. .
- Confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, por lo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el artículo 6, numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo.
- Debo aclarar al accionante, que ante la situación planteada en el escrito libelar, este, tiene otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales violentadas, de los presuntos agraviados en la presente Acción de Amparo Constitucional; tales como el contenido en el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza: Articulo 276: “ La Acción de Protección, es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes”. Observándose que el presente caso estamos en presencia de la violación de Derechos colectivos.
- Cabe resaltar que existe el procedimiento de Acción de Protección, cuando hay violación o amenaza de la violación de los derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes, a través del cual el órgano competente puede hacer cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligación de hacer o de no hacer, siendo estas medidas dictadas por el órganos judicial, para así garantizar esos derechos violentados, todo ello por cuanto se evidencia de las actas procesales, que el accionante no ha hecho uso de esta acción o recursos existentes o creados por el Legislador para garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes colectivos o difusos, por lo que existen otras vías judiciales ordinarias para dar solución a la situación antes planteada en el presente caso y solo así podrá haber agotado la vía ordinaria, a los fines de que pudiera proceder una acción de Amparo Constitucional.
- Que se observa que no consta en autos actuaciones ordinarias, procesales o diligencias que haya realizado la parte recurrente, tendientes al presente proceso a los fines de agotar la vía ordinaria, para así ejercer los derechos que tiene y que le corresponde en su propio nombre y representación de los niños de marras, por lo que no se puede establecer, que le fuera negado o no el acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva por ante el órgano judicial, cercenándole en consecuencia el derecho a la defensa y el debido proceso o violentándosele derechos o garantías constitucionales; para que así fuera procedente la Acción de Amparo Constitucional solicitado.
- Por último, asimismo pudo haber acudido ante la Defensoría del Pueblo, a los fines de exponer su problemática ante este órgano supervisor.

A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…”; Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Asimismo, la Sentencia Nº 1496 dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica: “Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la Inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
De lo cual, vistas las decisiones contenidas en las Sentencias supra señaladas habría que ajustarse al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”. Es por todo lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.

III
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente Accion de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano LUIS DANIEL MARQUEZ FLORES, ANGEL FRANCISCO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-20.736.881 y V-15.688.573, respectivamente en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACION CIVIL PETROLEROS B.B.B., RIF Nº J-40242196-6, Registro Nacional del Deporte, la actividad física y Educación Física Nº 150004097021, inscrita ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 21/06/2012, Protocolo de Transcripción, tomo 12, año 2012, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO AGUACHE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 225.734, en contra de la DIRECTIVA DE LA LIGA “TOQUITA MEJIAS”, de la Organización Criollitos de Venezuela, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano JOSE ANCIENTO ACOSTA COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.502.154, y solidariamente a la Representante de la Divisa PERIQUITO, B.B.C, en la persona de la ciudadana FANNY MORELLA REYES de MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.307.218; conforme al artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se INSTA a la parte accionante a intentar por procedimiento separado la ACCION DE PROTECCION, regulado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 276 y siguientes, en caso de que hayan sido vulnerados los derechos de los niños de marras Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.