REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2022-000217 (19/07/2022).

PARTES:
DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN MIJARES DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.310.181, domiciliada en: Parque Residencial Los Vidriales, sector Este, Nº 16, Calle 1, Boyacá 2, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección, Abg. María Eugenia Murillo Timaury.
DEMANDADOS: ISRAEL JOSE REBOLLEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.057.654 y MARCOS ANTONIO ACEVEDO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.163.773, el primero domiciliado en la calle Urdaneta, casa Nº 45, sector Campo Claro, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0424 8061152 y el segundo domiciliado en la calle Onoto, casa 5, sector Las Casitas, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0426 2907435.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 19 de julio de 2022, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MIJARES DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.310.181, domiciliada en: Parque Residencial Los Vidriales, sector Este, Nº 16, Calle 1, Boyacá 2, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, en donde se encuentran involucrados, sus nietos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos biológicos de la ciudadana PATRICIA CELESTE INMACULADA ZABALA MIJARES (de cujus), venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.360.687, quien falleció en fecha 25 de octubre de 2019, tal y como se desprende del acta de defunción Nº 273, folio 023, Tomo II, de fecha 26-10-2019, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo el padre de la niña de autos, el ciudadano MARCOS ANTONIO ACEVEDO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.163.773 y del niño de autos el ciudadano ISRAEL JOSE REBOLLEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.057.654. Ahora bien, visto que la madre de los niños de marras falleció en fecha 25 de octubre de 2019 y que los progenitores de ambos niños no se encuentran en condiciones de asumir el cuidado y atención de los mismos, es por lo que se encuentran bajo los cuidados de su abuela materna, estando bajo su guarda y protección, atendiéndolos como si fueran sus propios hijos, procurando para ellos todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; en función de lo anterior, es por lo que acude a este digno tribunal a solicitar se le conceda la colocación familiar de sus nietos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 1 al 28)
En fecha 20 de Julio de 2022, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-29).
En fecha 01 de agosto de 2022, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación a los demandados, ciudadanos ISRAEL JOSE REBOLLEDO y MARCOS ANTONIO ACEVEDO CASTILLO y a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar (F- 30 al 34)
En fecha 22 de septiembre de 2022 se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F-35)
En fecha 15 de noviembre de 2022, es consignado informe social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual fue agregado a los autos en fecha 25-11-2024 (F- 36 al 39)
En fecha 06 de diciembre de 2022, se da por notificado en la sede del Tribunal de la presente demanda el ciudadano ISRAEL JOSE REBOLLEDO, padre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. (F-40)
En fecha 23 de enero de 2023, se recibe diligencia suscrita por la Defensora Pública Primera de Protección, Abg. María Eugenia Murillo Timaury, mediante la cual solicita la notificación electrónica del ciudadano MARCOS ANTONIO ACEVEDO CASTILLO, padre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de encontrarse fuera del país consignando su dirección 4 Rue du Paquis Delle, Belport, Paris- Francia, teléfono +33603390598, correo electrónico ireteyero95@gmail.com. (F-41)
En fecha 08 de marzo de 2023, se ordenó librar boleta de notificación electrónica al ciudadano MARCOS ANTONIO ACEVEDO CASTILLO. (F- 42-43)
En fecha 08 de marzo de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria decretando de manera Provisional la Colocación Familiar de los niños de marras, en el hogar de su abuela materna.
En fecha en fecha 01 de junio de 2023, es consignada con resultas positivas, notificación electrónica practicada al ciudadano MARCOS ANTONIO ACEVEDO CASTILLO. (F-48-61)
En fecha 06 de diciembre de 2023, se recibe diligencia suscrita por la Defensora Pública Primera de Protección, Abg. María Eugenia Murillo Timaury, mediante la cual solicita se fije audiencia de sustanciación en el presente procedimiento, en virtud de haber sido practicadas todas y cada una de las notificaciones de los demandados. (F-64-65)
En fecha 12 de marzo de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 09 de abril de 2024. (F- 66 y 67)
En fecha 21 de marzo de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 09 de abril de 2024. (F-68-75)
En fecha 09 de abril de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LILIANA DEL CARMEN MIJARES DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.310.181, domiciliada en: Parque Residencial Los Vidriales, sector Este, Nº 16, Calle 1, Boyacá 2, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección, Abg. María Eugenia Murillo Timaury, asimismo se deja constancia que las partes demandadas se encuentran debidamente notificadas, así como también la representante del Ministerio Publico, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-76 al 78)
En fecha 10 de mayo de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-79 y 80)
En fecha 24 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-82)
En fecha 27 de mayo de 2024, se fija audiencia de Juicio para el día 13 de Junio de 2024. (F-83)
En fecha día 13 de junio de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MIJARES DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.310.181, domiciliada en: Parque Residencial Los Vidriales, sector Este, Nº 16, Calle 1, Boyacá 2, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección, Abg. María Eugenia Murillo Timaury, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas ciudadanos ISRAEL JOSE REBOLLEDO y MARCOS ANTONIO ACEVEDO CASTILLO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada Registro Civil del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, inserta bajo el Nº de Acta y Folio 166, Tomo 01, de fecha 07/03/2019, que corre inserta al folio 5 del presente expediente, demostrándose la filiación del referido niño con sus progenitores, ciudadanos PATRICIA CELESTE INMACULADA ZABALA MIJARES (de cujus), E ISRAEL JOSE REBOLLEDO CAIGUA. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia Certificada del Registro de Nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registrado Civil del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, inserta bajo el Nº de Acta y Folio 30, Tomo 01, de fecha 14/01/2016, y que corre inserta al folio 70 del presente expediente, demostrándose la filiación del referido niño con sus progenitores, ciudadanos PATRICIA CELESTE INMACULADA ZABALA MIJARES (de cujus) y MARCOS ANTONIO ACEVEDO CASTILLO. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana PATRICIA CELESTE INMACULADA ZABALA MIJARES (de cujus), emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Acta N.º 2.283, Folio 423, del Tomo V, del año 1986, y que corre inserta a los folios 73 y 74 del presente expediente, comprobándose con ella la filiación entre la demandante y la madre de los niños de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia Certificada del acta de defunción de la ciudadana PATRICIA CELESTE INMACULADA ZABALA MIJARES emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo del Estado Anzoátegui, bajo el Acta Nº 273, folio 023, Tomo II, de fecha 26-10-2019, y que corre inserta a los folios 71 y 72 del presente expediente, comprobándose con ella el fallecimiento de la madre de los niños de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y de los niños de marras, a objeto de demostrar que los mismos se encuentran bajo su cuidado y protección (sin foliatura). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención
En el caso bajo análisis, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MIJARES DE ZABALA (abuela materna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de los niños de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 13 de junio de 2024, manifiesta la demandante que la madre de los niños de marras falleció en fecha 25 de octubre de 2019 y que los progenitores de ambos niños no se encuentran en condiciones de asumir el cuidado y atención de los mismos, en tal sentido se encuentran bajo sus cuidados, estando bajo su guarda y protección, atendiéndolos como si fueran sus propios hijos, procurando para el todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; en tal sentido, es por lo que solicita se le conceda la colocación familiar de los niños de marras y que se compromete a garantizar que estos mantengan contacto con sus padres biológicos; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 36 al 38 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, se desprende que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado de los niños desde el fallecimiento de su madre; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados y atención, y comprobado cómo ha sido que los niños se encuentran integrados a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que a su vez se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con sus hijos; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los padres biológicos de los niños de marras, a los fines de que así los niños de autos, siempre puedan compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MIJARES DE ZABALA (abuela materna), le ha brindado y garantizado la protección integral a los niños de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus nietos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MIJARES DE ZABALA, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de los niños de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tienen los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MIJARES DE ZABALA, es la persona idónea para garantizarles a los niños de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos biológicos de la ciudadana PATRICIA CELESTE INMACULADA ZABALA MIJARES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.360.687, fallecida en fecha 25 de octubre de 2019, siendo la niña hija del ciudadano MARCOS ANTONIO ACEVEDO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.163.773 y el niño hijo del ciudadano ISRAEL JOSE REBOLLEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.057.654, interpuesta por la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN MIJARES DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.310.181, domiciliada en: Parque Residencial Los Vidriales, sector Este, Nº 16, Calle 1, Boyacá 2, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera de Protección, Abg. María Eugenia Murillo y, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificados, a ejecutarse en el hogar la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN MIJARES DE ZABALA (abuela materna); a quien se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN MIJARES DE ZABALA, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los niños de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, pasaportes o visas de los niños de marras o cualquier otro documento legal en interés superior de los niños, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de los niños de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos ISRAEL JOSE REBOLLEDO CAIGUA y MARCOS ANTONIO ACEVEDO CASTILLO, podrán visitar a sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de los mismos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de los niños de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 10:24 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA