REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-V-2023-000047 (16/05/2024).

PROCEDENCIA: ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTE: SUSAN MILDRED CARREÑO MATA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.978.470, domiciliada en el Sector El Peñonal, calle El Carmen, Urbanización Guaica Real, torre D, Apto 12-4, Lechería, Estado Anzoátegui.-

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 09 de agosto de 2023, se recibió la solicitud de Adoptabilidad, presentada por la Abogada ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de dos (02) folios útiles y trece (13) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “Que se trata del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos ALBANY GRAVIELA PERALES TOMOCHE y ANGEL ALFREDO GONZALEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nro. V- 27.926.502 y V-12.562.990 respectivamente, de quienes se desconoce ubicación geográfica. Señala la parte que en fecha 12 de agosto de 2014, se presentó ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, demanda de colocación familiar en entidad de atención, por cuanto la madre biológica manifestó su deseo de que una entidad cuidara a su hijo, en virtud de que esta se encontraba en situación de calle, en consecuencia se procedió a dar parte a los Consejeros de Protección del Municipio Libertad, quienes dictaron medida de abrigo a favor del niño de marras, y ordenaron que el Hospital J.M de los Ríos, realizara una evaluación médica y posteriormente trasladándolo a la Casa Hogar “Bambi” de Venezuela. En fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal Octavo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dicta Sentencia Interlocutoria de Medida de Protección bajo la Modalidad de Colocación Familiar, en favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de la ciudadana SUSAN MILDRED CARREÑO MATA y posteriormente el referido Tribunal se declara incompetente por el territorio y remite la causa al Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui. Asimismo, alega que se realizaron todos los trámites y exámenes necesarios al respecto, determinándose la susceptibilidad de la Adopción del niño de marras…Por todo lo que solicitan que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui…lo pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad, 2) Constancia de Adoptabilidad, 3) Informe legal de adaptabilidad, 4) Informe Psicológico de Adoptabilidad, 5) Informe Social de Adoptabilidad, 6) Acta de nacimiento del niño, 7) Justificativo de Soltería de la ciudadana SUSAN CARREÑO MATA, 8) Opinión levantada por ante el IDENNA del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , 9) Tarjeta de vacunación e informes médicos del niño de marras y 10) Copia certificada de la sentencia de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, dictada por el Tribunal de Juicio, en fecha 22 de julio de 2021, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , junto con el Informe final de seguimiento de la colocación familiar. Además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Informe Integral de Idoneidad, 2) Certificado de Idoneidad, 3) Informe Legal de Idoneidad, 4) Informe de Inexigibilidad del consentimiento de los padres biológicos de niño de marras, junto con el Cartel de notificación publicado en el Diario Digital Nueva Venezuela, 5) Acta de nacimiento de la solicitante, 6) Constancia de trabajo. 7) Constancia de Residencia y Buena Conducta de la solicitante, 8) Referencias personales, 9) Informes médicos de la solicitante, 10) Informe social de idoneidad de la solicitante, 11) Informe Psicológico de idoneidad, 12) Certificado de escuela para padres de la solicitante, 12) Solicitud de adopción del solicitante, 13) Certificado de antecedentes penales de la solicitante
En fecha 10 de agosto de 2023, se dictó auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución mediante el cual se le da entrada a la causa y se ordena anotarla en los libros respectivos (Folio 49).
En fecha 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, Admitió la presente solicitud de ADOPCION, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 50 y 51).
En fecha 09 de octubre de 2023, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 52).
En fecha 13 de octubre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dictó el Auto de Adoptabilidad del niño de marras. (Folio 53).
En fecha 28 de Julio de 2021, la Abogado ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estatal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas Y Adolescentes (IDENNA) mediante la cual solicita se decrete supresión de Emparentamiento técnico y personal contemplado en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente y sea obviado el periodo de prueba contemplado en el artículo 422 ejusdem. (Folios 54) .
En fecha 04 de diciembre, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta Sentencia Interlocutoria en la cual acuerda obviar el Emparentamiento técnico y personal o periodo de prueba del niño de marras, tal y como lo establece el artículos 493 G, 493-N y 493 Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 56 y 57).
En fecha 12 de diciembre de 2023, se recibió escrito suscrito por la ciudadana SUSAN MILDRED CARREÑO MATA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.978.470, asistida por la Abogada ALIDA MARTINEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 19494, quien actúa en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se decrete la adopción plena e individual, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 424 ejusdem y se le notifique a la representante del Ministerio Público, y consigno recaudos administrativos al respecto. (Folios 58 al 89).
En fecha 18 de enero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, Admitió la solicitud de Adopción Plena e Individual del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 2023. (Folio 90 y 91).
En fecha 26 de enero de 2024, se da por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (Folio 92).
En fecha 04 de marzo, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deja constancia de la certificación de la notificación de las partes en el proceso. (Folio 93).
En fecha 06 de mayo de 2024, se dictó auto del Tribunal acordando remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones (Folio 94 y 95).
En fecha 16 de mayo de 2024, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y se acordó anotarlo en los libros respectivos (Folio 97).
En fecha 17 de mayo de 2024, el Tribunal de Juicio fijó audiencia para el día 27 de junio de 2024, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (F- 98).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 27 de junio de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma, la ciudadana SUSAN MILDRED CARREÑO MATA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.978.470, asistida por la Abogada ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “…vista la documentación que consta en los autos, y por cuanto se evidencia que la presente solicitud de Adopción reúne los requisitos establecidos en la Ley, es por lo que esta representación Fiscal no tiene ninguna observación que hacer al procedimiento…”. Por lo que la audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA. (F- 99 al 102).

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por la ciudadana SUSAN MILDRED CARREÑO MATA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.978.470, domiciliada en Sector el Peñonal, calle El Carmen, Urbanización Guaica Real, torre D, Apto 12-4, Lechería, Estado Anzoátegui, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, copia de la cédula de identidad, Constancia de Trabajo, Constancia Residencia y de Buena Conducta, Certificado de antecedentes penales y referencias personales, en la cual se evidencia los datos personales, laborales y otros del solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana SUSAN MILDRED CARREÑO MATA, siendo inserta bajo el Nº 64, de fecha 16-01-1976, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se indica que nació en fecha 09/01/1976 y de la cual se desprende que la referida ciudadana cuenta actualmente con cuarenta y ocho (48) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre la adoptante y el adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Original del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrita bajo el Nro. 2103, Folio 103, de fecha 23/10/2012, emanada del Registro Civil del Municipio Libertad, Parroquia Sucre del Estado Distrito Capital; en la cual se asentó que el niño es hijo biológico de los ciudadanos ALBANY GRAVIELA PERALES TOMOCHE y ANGEL ALFREDO GONZALEZ GARRIDO, de quienes actualmente se desconoce ubicación y/o localización. Con la cual se verifica la filiación del niño con respecto a sus padres biológicos, y con esta se observa que se requiere el consentimiento de los padres, a los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Copia Certificada de la sentencia de Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Sustituta, dictada por el Tribunal de Juicio de Protección, en el expediente signado con el Nro. BP02-V-2018-000028, junto con el Informe Social de Seguimiento Final.

Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3 y 4 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del niño de marras (folios 03 al 27), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad del solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad del solicitante; elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Trabajadora Social Josefina Rodríguez y la Abogada ALIDA MARTINEZ. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde el punto de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que el niño de marras, fue presentado por sus progenitores, no obstante cuando contaba con 02 años de edad, fue entregado voluntariamente por la madre a los fines de que una institución se hiciera cargo de su crianza. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales, y en dicho informe se explana que: “…vistos y evaluados los resultados del informe social realizado a la Sra. SUSAN MILDRER CARREÑO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.978.470, quien comparece a un proyecto de vida familiar, siendo la adopción una opción válida para consolidar su deseo de hacer crecer su familia. De igual forma, dicha señora que dispone de los medios y recursos socio-afectivos y materiales necesarios para asumir, garantizar la crianza del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo que se concluye que es idónea socialmente y se recomienda continuar con el proceso de adopción…”. Desde el punto de vista médico se observa que, no presenta patologías que contraindiquen ser considerada idónea para adoptar; la paciente: SUSAN MILDRED CARREÑO MATA, mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se considera psicológicamente sana. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad a la ciudadana SUSAN MILDRED CARREÑO MATA, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren a los folios 61 al 89.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Trabajadora Social Josefina Rodríguez y la Abg. Alida Martínez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados al niño de marras, deciden que el mismo se encuentra apto para el proceso de adopción; por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04 al 18 del expediente.
2.- Certificado de Escuela para Padres adoptivos del año 2012, otorgado por la Dirección Regional del IDENNA del Estado Anzoátegui, a la ciudadana SUSAN MILDRED CARREÑO MATA, (folio 87), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
3.- Acta de inexigibilidad de consentimiento de los padres biológicos del niño de autos, ciudadanos ALBANY GRAVIELA PERALES TOMOCHE y ANGEL ALFREDO GONZALEZ GARRIDO, junto con la Publicación del Cartel de Notificación dirigido a los referidos ciudadanos.
A dichos informes y Certificado, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 417, 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:


Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso, quedo plenamente demostrado que la solicitante de la adopción, ciudadana SUSAN MILDRED CARREÑO MATA, cumplió con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es apta e idónea para garantizar al niño de autos su protección integral, asimismo se demostró que el referido niño, reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado; asimismo, a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del niño en el hogar conformado por el adoptante.
En este orden de ideas, en fecha 12/12/2023, fue presentada solicitud de adopción por la ciudadana SUSAN MILDRED CARREÑO MATA, asistida por la Abg. ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui; observando este Tribunal que en dicha solicitud, fueron cumplidos los extremos y requisitos de Ley, que se encuentran contemplados en el artículo 494 de la LOPNNA. Y asimismo, que se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la norma especial.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido se observa, que en el presente caso se decretó la Supresión del Emparentamiento, por cuanto el niño ha convivido con la solicitante, desde que tenía dos (02) años de edad, en virtud de la Colocación Familiar en familia sustituta dictada por el Tribunal Octavo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en tal sentido, a los fines de verificar el cumplimiento del Emparentamiento solicitado en este procedimiento, se evidencia que efectivamente se cumplió con el periodo a prueba, por cuanto el niño de marras, ha permanecido en el hogar del solicitante, desde que el mismo contaba con dos años de edad; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por su guardadora; quien ha fungido como madre desde que el mismo tenía dos años de edad, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí suscribe que quedó demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y la solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por esta. Del mismo modo, por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 04 de diciembre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, decreto la Supresión del Emparentamiento, del niño de marras y en fecha 13 de octubre de 2023, dictó el auto de Adoptabilidad del niño de marras; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió


con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto el niño tiene con la solicitante aproximadamente más de ocho (08) años conviviendo; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana SUSAN MILDRED CARREÑO MATA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.978.470, domiciliada en el Sector el Peñonal, calle El Carmen, Urbanización Guaica Real, torre D, Apto 12-4, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado ALIDA MARTINEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 19.949, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a la adoptante la condición de madre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se AUTORIZA que al niño se le mantengan los nombres de pila y se le cambien los apellidos, quien en lo sucesivo se llamará: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Libertad, Parroquia Sucre del Estado Distrito Capital y al Registro Principal del Estado, a fin de que le levanten una nueva acta de nacimiento al niño de autos, con fecha de nacimiento 20 de octubre de 2012, siendo hijo de la ciudadana SUSAN MILDRED CARREÑO MATA y en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Libertad de Distrito Capital y al Registro Principal del Estado, a los fines de que se estampe en la Partida de Nacimientos insertada bajo el Nro. 2103, Folio 103, de fecha 23/10/2012, de los Libros de Registro Civil del Municipio Libertad, Parroquia Sucre del Distrito Capital, correspondientes al año 2012, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta anulada y privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente Expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes junio de 2024 Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 11:30 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA