REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000478. (18/04/2024)
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000099
PARTES:
DEMANDANTE: EVA GALVIS DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.469.287, domiciliada en la calle democracia, casa Nro. 9-130, sector Guamachito, Municipio Simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Sexta de Protección, Abg. Osmary Cermeño.
DEMANDADA: ELBANIS DEL VALLE JIMENEZ GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.221.467, domiciliada en la calle Colombia, sector José Antonio Anzoátegui, sector A, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 04 de julio de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, presentada por la ciudadana: EVA GALVIS DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.469.287, domiciliada en la calle Democracia, casa Nro. 9-130, sector Guamachito, Municipio Simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección, Abg. Osmary Cermeño, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de la ciudadana ELBANIS DEL VALLE JIMENEZ GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.221.467, sin filiación paterna establecida. Ahora bien, alega la parte actora en el caso que la madre biológica del niño de marras, es hija de la solicitante, y asimismo señala que desde que su nieto nació ha vivido en su hogar, ya que la madre era menor de edad y no contaba con los recursos económicos necesarios para la manutención del niño, y desde hace cinco (05) años la madre del niño se fue a vivir con su actual pareja y se desentendió totalmente del niño de marras, razón por la cual la abuela materna ciudadana EVA GALVIS DE JIMENEZ, ha procurado para él todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por ello que solicita se le conceda la colocación familiar del niño de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 07).
Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2023, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución Admitió el presente asunto, ordenándose la notificación a la parte demandada, se librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F-09- 12).
En fecha 27 de Julio de 2023, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F-13).
En fecha 02 de agosto de 2023, se da por notificada la madre biológica de la niña ciudadana ELBANIS DEL VALLE JIMENEZ GALVIS. (F- 14).
En fecha 19 de septiembre de 2023, el secretario del Tribunal deja constancia y certifica la notificación de las partes, y por medio de auto separado fija la Audiencia de Sustanciación para el día 16 de Octubre de 2023, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (F- 15 y 16).
En fecha 26 de Septiembre de 2023, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. (F- 17).
En fecha 17 de Octubre de 2023, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con presencia de la parte demandante, ciudadana: EVA GALVIS DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.469.287, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección, Abg. Osmary Cermeño, no estando presente la parte demandada ciudadana ELBANIS DEL VALLE JIMENEZ GALVIS, y dejándose constancia de la no presencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose no dar por finalizada la fase Sustanciación. (Folios 19 y 20).
En fecha 05 de Diciembre de 2023, es consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal el Informe Social en relación a la presente Solicitud de Colocación Familiar. (Folios 23 y 25).
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó Sentencia Interlocutoria, declarando de manera Provisional la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida, en favor del niño de marras a ejecutarse en el hogar de la abuela materna del niño. (Folios 26 al 28).
En fecha 11 de abril de 2024, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 29 y 30).
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2024, se le dio entrada al asunto y se fijó para el día 14 de Mayo de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 32 y 33).
En fecha 14 de Mayo de 2024, siendo la oportunidad fijada para que se celebre la audiencia de juicio, la misma es Diferida para la fecha 30 de mayo de 2024, en virtud a la incomparecencia de la parte actora. (F- 34).
En fecha 30 de mayo de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana: EVA GALVIS DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.469.287, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección, Abg. Osmary Cermeño, no estando presente la parte demandada ELBANIS DEL VALLE JIMENEZ GALVIS y dejándose constancia de la no presencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. Asimismo, se dejó constancia que no se escuchó al niño de marras en virtud a su corta edad. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrita bajo el Nro. 1250, folio 250, tomo 05, del año 2016, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, cursante al folio 05 y 06 del presente expediente. La cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación del niño con respecto a su progenitora.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la progenitora del niño ciudadana ELBANIS DEL VALLE JIMENEZ GALVIS, inscrita bajo el Nro. 948, folio 55, tomo 03, del año 2001, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 y 04 del presente expediente. La cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto a la madre del niño de marras, quien es progenitora.
3.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de los solicitantes, el cual riela en los folios 23 al 25 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana EVA GALVIS DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.469.287, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de mayo de 2024, la solicitante manifestó que la madre biológica del niño de marras, es hija de la solicitante, y asimismo señala que desde que su nieto nació ha vivido en su hogar, ya que la madre era menor de edad y no contaba con los recursos económicos necesarios para la manutención del niño, y desde hace cinco (05) años la madre del niño se fue a vivir con su actual pareja y se desentendió totalmente del niño de marras, razón por la cual la abuela materna ciudadana EVA GALVIS DE JIMENEZ, ha procurado para él todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas. Asimismo, refirió que con ella el niño tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella quiere y puede cuidarlo y brindarle los cuidados necesarios, y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral del niño; que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que este mantenga contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folio 23 al 25 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente es ella quien se ha encargado del niño; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por cuanto ha sido ella quien se ha encargado de sus cuidados y protección del niño, quien se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así el niño de autos siempre pueda compartir con sus progenitora y así mantener el contacto directo con esta. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana EVA GALVIS DE JIMENEZ, le ha brindado y garantizado la protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido al niño para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana EVA GALVIS DE JIMENEZ, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana EVA GALVIS DE JIMENEZ, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana EVA GALVIS DE JIMENEZ, es la persona idónea para garantizarle al niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de la ciudadana ELBANIS DEL VALLE JIMENEZ GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.221.467, incoada por la ciudadana: EVA GALVIS DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.469.287, domiciliada en la calle democracia, casa Nro. 9-130, sector Guamachito, Municipio Simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la abuela materna ciudadana EVA GALVIS DE JIMENEZ; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana EVA GALVIS DE JIMENEZ, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior del niño, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora del niño de autos, de la siguiente manera: La ciudadana ELBANIS DEL VALLE JIMENEZ GALVIS, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semana en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los tres (03) días del mes de junio de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
En la misma fecha, a las 12:24 p.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
|