REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000049. (14/05/2024).
PARTES:
DEMANDANTE: NILSE MARIA MALVAR SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.225.922, domiciliada en la calle Principal, casa s/n, Maurica, Barcelona, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección, Abg. Osmary Cermeño.
DEMANDADA: GENESIS DEL CARMEN GOMEZ y EDUARDO ANTONIO SALAZAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-24.828.317 y V-12.296.515 respectivamente, domiciliados el primero en Stanwey Astoria 30-25, Apartamento 1B, New York, Estados Unidos de Norte América, teléfono +1 3475996104, correo electrónico genesisgomez0320@gmail.com y el segundo calle 3, sector Casco Central, casa s/n, Lechería Estado Anzoátegui, correo electrónico eduardosalazar738@gmail.com.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 05 de febrero de 2024, se recibió la presente solicitud, constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos, presentada por la ciudadana: NILSE MARIA MALVAR SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.225.922, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrado el adolescente JEREMIS EDUARDO SALAZAR GOMEZ, nacido en fecha 12/10/2007, de actualmente dieciséis (16) años de edad, hijo biológico de los ciudadanos GENESIS DEL CARMEN GOMEZ y EDUARDO ANTONIO SALAZAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-24.828.317 y V-12.296.515 respectivamente. Ahora bien, alega la parte actora en el caso que la madre del adolescente se encuentra hace seis años fuera del país específicamente residenciada en Estados Unidos de Norte América, dejando bajo su cuidado a su nieto, quien salió del país en busca de mejores condiciones de vida, tanto para su hijo como para la familia, debido a la situación económica del país, y que el padre de su nieto se ha desentendido de este, desde que nació, incumpliendo con su obligación como buen padre de familia, alega que su nieto se encuentra viviendo bajo su amparo y cobijo hasta los actuales momentos, por lo que ambos padres están de acuerdo en que sea ella quien asuma la responsabilidad de crianza de su nieto, asumiendo ella todas las obligaciones inherentes a su nieto; manifiesta que ella asume la responsabilidad de crianza de su nieto, para poder colaborar con los gastos de su nieto y así poder representarlo en los colegios y otras instituciones haciéndose ella cargo de la obligación de manutención de su nieto; es por ello que solicita se le conceda la colocación familiar del adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 12).
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución Admitió el presente asunto, ordenándose la notificación a la parte demandada, se libró oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. (F- 14- 19).
En fecha 28 de febrero de 2024, es consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal el Informe Social en relación a la presente Solicitud de Colocación Familiar. (Folios 20 y 21).
En fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó Sentencia Interlocutoria, declarando de manera Provisional la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida, en favor del adolescente de marras a ejecutarse en el hogar de la abuela materna. (Folios 22 al 24).
En fecha 06 de marzo de 2024, se da por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. (F-25).
En fecha 06 de marzo de 2024, se da por notificada el padre biológico del adolecente ciudadano EDUARDO ANTONIO SALAZAR CAMPOS. (F- 26).
En fecha 19 de marzo de 2024, se da por notificada la madre biológica del adolecente ciudadana NILSE MARIA MALVAR, a través de la vía del correo electrónico. (F- 27 al 34).
En fecha 25 de marzo de 2024, el secretario del Tribunal deja constancia y certifica la notificación de las partes, y por medio de auto separado fija la Audiencia de Sustanciación para el día 24 de abril de 2024, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (F- 35 y 36).
En fecha 08 de abril de 2024, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. (F- 37 y 38).
En fecha 24 de abril de 2024, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con presencia de la parte demandante, ciudadana NILSE MARIA MALVAR SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.225.922, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, no estando presente la parte demandada ciudadanos GENESIS DEL CARMEN GOMEZ y EDUARDO ANTONIO SALAZAR CAMPOS, y dejándose constancia de la no presencia de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose no dar por finalizada la fase Sustanciación. (Folios 40 al 42).
En fecha 26 de abril de 2024, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 43 y 44).
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2024, se le dio entrada al asunto y se fijó para el día 30 de Mayo de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 46 y 47).
En fecha 30 de Mayo de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana NILSE MARIA MALVAR SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.225.922, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, no estando presente la parte demandada ciudadanos GENESIS DEL CARMEN GOMEZ y EDUARDO ANTONIO SALAZAR CAMPOS, dejándose constancia de la no presencia de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico y asimismo se escuchó al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inscrito bajo el Nro. 147, folio 147, tomo I, del año 2008, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 02 y 03 del presente expediente. La cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación del adolescente con respecto a sus progenitores.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la progenitora del adolescente ciudadana GENESIS DEL CARMEN MALVAR, inscrita bajo el Nro. 455, folio 459, tomo I, del año 1996, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 y 05 del presente expediente. La cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto a la madre del adolescente de marras, quien es su progenitora.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la progenitora del adolescente ciudadana NILSE MARIA MALVAR, inscrita bajo el Nro. 45, folio 23, tomo I, del año 1965, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, cursante al folio 06 y 07 del presente expediente. La cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación de la solicitantes con respecto a sus progenitores.
4.- Constancia de estudios del adolescente, emanado del Liceo Bolivariano Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 08 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor y se desecha, en virtud de que el mismo emana de terceras personas que no son partes ni causantes del mismo, debiendo ser ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, practicado en el hogar de la solicitante, el cual riela en los folios 20 y 21 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…vivo con mi abuela Nilse desde hace 6 años, cuando mi madre viajo a los Estados Unidos y deseo continuar con ella, y viajar a visitar a mi mamá, para poder compartir con ella, con mi papá no tengo contacto con él, tengo más de seis años que no lo veo, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana NILSE MARIA MALVAR SERRANO, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del adolescente de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de mayo de 2024, la solicitante manifestó que la madre del adolescente se encuentra hace seis años fuera del país específicamente residenciada en Estados Unidos de Norte América, dejando bajo su cuidado a su nieto, quien salió del país en busca de mejores condiciones de vida, tanto para su hijo como para la familia, debido a la situación económica del país, y que el padre de su nieto se ha desentendido de este, desde que nació, incumpliendo con su obligación como buen padre de familia, alega que su nieto se encuentra viviendo bajo su amparo y cobijo hasta los actuales momentos, por lo que ambos padres están de acuerdo en que sea ella quien asuma la responsabilidad de crianza de su nieto, asumiendo ella todas las obligaciones inherentes a su nieto; manifiesta que ella asume la responsabilidad de crianza de su nieto, para poder colaborar con los gastos de su nieto y así poder representarlo en los colegios y otras instituciones haciéndose ella cargo de la obligación de manutención de su nieto. Asimismo, refirió que con ella el adolescente tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella quiere y puede cuidarlo y brindarle los cuidados necesarios, y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieto; que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que este mantenga contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folio 20 al 21 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente es ella quien se ha encargado del adolescente; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por cuanto ha sido ella quien se ha encargado de los cuidados y protección de su nieto, quien se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así el adolescente de autos siempre pueda compartir con sus progenitores y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana NILSE MARIA MALVAR SERRANO, le ha brindado y garantizado la protección integral al adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido al mismo para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana NILSE MARIA MALVAR SERRANO, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana NILSE MARIA MALVAR SERRANO, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieto, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana NILSE MARIA MALVAR SERRANO, es la persona idónea para garantizarle al adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo biológico de los ciudadanos GENESIS DEL CARMEN GOMEZ y EDUARDO ANTONIO SALAZAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-24.828.317 y V-12.296.515 respectivamente, incoada por la ciudadana: NILSE MARIA MALVAR SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.225.922, domiciliada en la calle Principal, casa s/n, Maurica, Barcelona, Barcelona Estado Anzoátegui, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de la abuela materna ciudadana NILSE MARIA MALVAR SERRANO; a quien se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana NILSE MARIA MALVAR SERRANO, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente de marras, como también la representación ante Instituciones Públicas o Privadas. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores del adolescente de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos GENESIS DEL CARMEN GOMEZ y EDUARDO ANTONIO SALAZAR CAMPOS, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión del adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los tres (03) días del mes de junio de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
En la misma fecha, a las 12:04 p.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
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