REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 04 de junio de dos mil veinticuatro.
213 y 165
ASUNTO: BH0C-V-2023-000278 (07/05/2024).
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL BENAVIDES SCOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.990.155, domiciliado en el sector Camino Nuevo, Avenida Pedro María Freites, diagonal al Ministerio de Educación, casa s/n, Parroquia San Cristóbal, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.
PARTE DEMANDADA: ZAIDELYS AMELIA GUAICURBA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.564.466, domiciliada en el Final de la Avenida Juan de Urpin, vereda Nº 02, casa Nº 12, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: ARYOLLY DE JESUS REYES GUARAMAIMA Y JOSE ANTONIO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 190.906 y 95.326 respectivamente.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO.
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano: JOSE RAFAEL BENAVIDES SCOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.990.155, debidamente asistido por la abogada LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana: ZAIDELYS AMELIA GUAICURBA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.564.466, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a objeto de que se le estableciera un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo.
Ahora bien, transcurrido el presente proceso de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en fecha 03 de junio de 2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron los ciudadanos JOSE RAFAEL BENAVIDES SCOLA y ZAIDELYS AMELIA GUAICURBA CABRERA, quienes manifestaron sus deseos de llegar a un acuerdo conciliatorio en el presente asunto en interés superior de su hijo; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 450 en su literal “e” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescente. Seguidamente ambos ciudadanos manifiestan el presente acuerdo de partes en la Audiencia de Juicio el cual reza: “…Nosotros los ciudadanos JOSE RAFAEL BENAVIDES SCOLA y ZAIDELYS AMELIA GUAICURBA CABRERA, padres del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , establecemos de mutuo y común acuerde que el Régimen de Convivencia Familiar a favor de nuestro hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se establezca de la siguiente manera: LOS DIAS MARTES y JUEVES, desde las 09:00 AM hasta las 11:00 AM: El padre, ciudadano JOSE RAFAEL BENAVIDES SCOLA, podrá visitar a su hijo, el niño LIAM ZAID BENAVIDES GUAICURBA, en el hogar materno, ubicado en: Avenida Juan De Urpin, Vereda Nro. 2, Casa Nro. 12, Barcelona, estado Anzoátegui.- LOS DIAS SABADO, desde las 02:00 PM hasta las 05:00 PM: El padre ciudadano JOSE RAFAEL BENAVIDES SCOLA, retirara a su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , del hogar materno antes mencionada, y lo trasladara al hogar paterno, ubicado en: Sector Camino Nuevo, Avenida Pedro María Freites, Diagonal al Ministerio de Educación, Casa S/n, Barcelona, Estado Anzoátegui. En caso de no poder algún día de los antes mencionado, previa comunicación y acuerdo entre las partes designaran otro día para que se dé el Régimen Convivencia Familiar.- Si el niño está enfermo en los días que corresponda el régimen, no podrá salir, por lo que podrá visitarlo al hogar materno, previa comunicación y acuerdo entre las partes, o en su defecto designar otro día.- Ambas partes nos comprometemos a mantener comunicación por el bienestar de nuestro hijo, para garantizar du estabilidad emocional. RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JOSE RAFAEL BENAVIDES SCOLA, ofrece en este acto, por concepto de obligación de manutención la cantidad de ochenta dólares (80$), mensuales, los cuales serán transferidos en Bolívares a la tasa del banco se central de Venezuela a la cuenta de la madre, ciudadana ZAIDELYS AMELIA GUAICURBA CABRERA, Cedula V-26.564.466, al número de cuenta 01720302943028363426, Bancamiga, Cuenta Corriente, los días treinta (30) días de cada mes. Los otros gastos, como: Ropa, Calzado, Salud, medicinas, consultas, y demás serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada progenitor.- Ambos Solicitamos a este tribunal Homologue le presente convenimiento. Asimismo solicitamos se comisione al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizar un seguimiento del presente caso por un periodo máximo de seis (06) meses, para que constate que se estén cumpliendo los particulares establecidos por nosotros en el presente acuerdo, y consigne un informe de seguimiento final de nuestros hogares como progenitores del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello a los fines de que se pueda establecer la convivencia y adaptación entre nosotros y nuestro hijo, a objeto de que pueda ser reevaluado el presente acuerdo. Es todo…:”
Por todo lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez visto el convenio de partes y en consideración a las siguientes circunstancias:
1- Estando el Convenimiento, previsto en el artículo 450 literal “e”, 518 y 519 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos del 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil.
2- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, por ser las partes intervinientes en el presente juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
3- Que con el acuerdo propuesto no se está vulnerando los derechos de las partes ni de su hijo; sino por el contrario se protege el interés superior del mismo, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que le asiste a las partes intervinientes, es por lo que este Tribunal da por consumado el presente acto e imparte su aprobación, Homologando el acuerdo de partes y una vez firme la presente decisión se proceda a su ejecución, tal y como se establecerá en el Dispositivo del presente Fallo.
Decisión:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve HOMOLOGAR, el presente acuerdo de partes en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos: JOSE RAFAEL BENAVIDES SCOLA y ZAIDELYS AMELIA GUAICURBA CABRERA, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente de un (01) año y once (11) meses de nacido, y en consecuencia se HOMOLOGA en los términos antes descritos en todas y cada una de sus partes el presente acuerdo, y se procede a comisionar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizar un seguimiento del presente caso por un periodo máximo de seis (06) meses, para que constate que se estén cumpliendo los particulares establecidos por las partes en el presente acuerdo, y consigne el Equipo un informe de seguimiento final en los hogares de los progenitores, todo ello a los fines de que se pueda establecer la convivencia y adaptación entre los padres y el niño, a objeto de que pueda ser reevaluado el presente acuerdo en caso de requerirlo. Se deja constancia que una vez cumplido el lapso legal respectivo, el mismo quedara Firme y podrá ser Ejecutoriado, por ante el Tribunal de Ejecución.
El presente convenio entrara en vigencia a partir de la presente decisión.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 518 y 519 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
En esta misma fecha siendo la 9:54 am., se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
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