REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-V-2023-000520. (14/05/2024).

PARTES:

DEMANDANTE: MERCEDES DEL VALLE VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.190.726, domiciliada en la calle Principal, casa Nº 47, Tierra Adentro de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Abg. LORYANA DECENA.

DEMANDADOS: JACKSON JESUS LEAL VILLAHERMOSA y ENORMARYS GABRIELA SALAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-25.062.420 y V-24.514.895 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Dig 68 Av. 47 AA, casa Número 46, Barrio Niquis Camacol Bello Antoquia, Medellín Colombia, correo electrónico jacsonleal716@gmail.com, teléfono +573023900552 y la segunda en Brasil, calle Nair Barba Maya, casa Número 316, sector vila Nova, ciudad Barra Velha, Santa Catalina, correo electrónico enormaryssalas1995@gmail.com, teléfono +554792916311.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 05 de mayo de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana: MERCEDES DEL VALLE VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.190.726, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Abg. LORYANA DECENA, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos JACKSON JESUS LEAL VILLAHERMOSA y ENORMARYS GABRIELA SALAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-25.062.420 y V-24.514.895 respectivamente. Ahora bien, alega la parte actora en el caso que el padre biológico del niño se encuentra actualmente viviendo en Colombia y la madre se encuentra viviendo en Brasil, por lo que solicita la colocación familiar, ya que ambos padres están de acuerdo en darle a ella la custodia de su hijo, para poder ser ella su representante legal y realizar cualquier trámite en el país donde se requiera la Autorización de sus padres; es por ello que solicita se le conceda la colocación familiar del adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 07).
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución Admitió el presente asunto, ordenando la notificación a la parte demandada y se libró oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (F- 09 al 12).
En fecha 01 de noviembre de 2023, es consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal el Informe Social en relación a la presente Solicitud de Colocación Familiar. (Folios 16 y 17).
En fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó Sentencia Interlocutoria, declarando de manera Provisional la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida, en favor del niño de marras a ejecutarse en el hogar de la abuela paterna. (Folios 19 al 21).
En fecha 13 de noviembre de 2023, se da por notificada la madre biológica del niño ciudadana ENORMARYS GABRIELA SALAS JIMENEZ, a través de vía del correo electrónico. (F- 22 al 35).
En fecha 07 de marzo de 2024, se da por notificado el padre biológico del niño ciudadano JACKSON JESUS LEAL VILLAHERMOSA, a través de la vía del correo electrónico. (F- 34 al 42).
En fecha 19 de marzo de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia y certifica la notificación de las partes, y por medio de auto separado fija la Audiencia de Sustanciación para el día 18 de abril de 2024, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (F- 43 y 44).
En fecha 02 de abril de 2024, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. (F- 45 y 46).
En fecha 18 de abril de 2024, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con presencia de la parte demandante, ciudadana MERCEDES DEL VALLE VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.190.726, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, no estando presente la parte demandada ciudadanos JACKSON JESUS LEAL VILLAHERMOSA y ENORMARYS GABRIELA SALAS JIMENEZ. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose no dar por finalizada la fase Sustanciación. (Folios 48 al 50).
En fecha 26 de abril de 2024, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 51 y 52).
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2024, se le dio entrada al asunto y se fijó para el día 03 de junio de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 54 y 55).
En fecha 03 de junio de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.190.726, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, no estando presente la parte demandada ciudadanos JACKSON JESUS LEAL VILLAHERMOSA y ENORMARYS GABRIELA SALAS JIMENEZ, y dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. Asimismo, el niño JACKSON JESUS LEAL SALAS, estuvo bajo la presencia de la ciudadana Jueza, observándose en buen estado de salud, vestido acorde a su edad y apegado a su abuela paterna. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrito bajo el Nro. 996, folio IV, tomo V, del año 2017, emanado del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Parroquia Pozuelos, cursante al folio 04 del presente expediente. La cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación del niño con respecto a sus progenitores.
2.- Acta levantada en fecha 03 de mayo de 2023, por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, a la ciudadana MERCEDES DEL VALLE VILLAHERMOSA, cursante al folio 03 del expediente; A cuyo recaudo esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el inicio de la presente solicitud por ante la Fiscalía del Ministerio Publico.
3.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, practicado en el hogar de la solicitante, el cual riela en los folios 16 y 17 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del progenitor del adolescente ciudadano JACKSON JESUS LEAL VILLAHERMOSA, inscrita bajo el Nro. 2410, del año 1997, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, cursante al folio 05 del presente expediente. La cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto al padre del niño de marras, quien es su progenitora.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana MERCEDES DEL VALLE VILLAHERMOSA, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de junio de 2024, la solicitante manifestó que el padre biológico del niño se encuentra actualmente viviendo en Colombia y la madre se encuentra viviendo en Brasil, por lo que solicita la colocación familiar, ya que ambos padres están de acuerdo en darle a ella la custodia de su hijo, para poder ser ella su representante legal y realizar cualquier trámite en el país donde se requiera la Autorización de sus padres. Asimismo, refirió que con ella el niño tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella quiere y puede cuidarlo y brindarle los cuidados necesarios, y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieto; que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que este mantenga contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folio 16 al 17 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente es ella quien se ha encargado del niño; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por cuanto ha sido ella quien se ha encargado de los cuidados y protección de su nieto, quien se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así el niño de autos siempre pueda compartir con sus progenitores y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana MERCEDES DEL VALLE VILLAHERMOSA, le ha brindado y garantizado la protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido al mismo para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana MERCEDES DEL VALLE VILLAHERMOSA, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana MERCEDES DEL VALLE VILLAHERMOSA, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieto, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MERCEDES DEL VALLE VILLAHERMOSA, es la persona idónea para garantizarle al adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos JACKSON JESUS LEAL VILLAHERMOSA y ENORMARYS GABRIELA SALAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-25.062.420 y V-24.514.895 respectivamente, incoada por la ciudadana: MERCEDES DEL VALLE VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.190.726, domiciliada en la calle Principal, casa Nº 47, Tierra Adentro de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la abuela paterna ciudadana MERCEDES DEL VALLE VILLAHERMOSA; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA, en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana MERCEDES DEL VALLE VILLAHERMOSA, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, pasaportes, visas o cualquier otro documento legal en interés superior de su nieto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores del niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos JACKSON JESUS LEAL VILLAHERMOSA y ENORMARYS GABRIELA SALAS JIMENEZ, podrán visitar a su hijo cuando se encuentren en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela paterna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 10:20 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA