REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000725 (02/05/2024)
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000567

PARTES:
DEMANDANTE: INGRID ESTHER MORENO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.272.328, domiciliada en la calle Carabobo, casa Nro. 9 #16, sector Cayaurima, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERAD JUDICIAL: ISANDRA BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.969.

DEMANDADOS: FREDDY JOSE RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.841.372, correo rondonfreddy55@gmail.com, teléfono 0424-8080223, domiciliado en la calle Juncal, casa sn, sector Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui y la ZOILIMAR JOSE MARTINEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.106.397, correo electrónico zoilimarmartinez@gmail.com, 0414-7943944, domiciliada en la Urbanización José Antonio Anzoátegui, edificio 25, PB, apartamento 1, sector mesones Parroquia el Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: SENTENCIA DEFINITINA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 10 de Octubre de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por la ciudadana INGRID ESTHER MORENO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.272.328, debidamente asistida por la abogada ISANDRA BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.969, actuando en favor de su sobrino, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos FREDDY JOSE RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.841.372 y ZOILIMAR JOSE MARTINEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.106.397. Ahora bien, alega la parte que el niño desde su nacimiento siempre ha convivido con la solicitante, quien es su tía materna, asimismo señala que en el mes de noviembre del año 2023 los padres biológicos del niño viajaron al exterior en busca de una mejor calidad de vida para ellos y para su hijo, dejando al niño de marras bajo la protección y cuidado de ella, estando bajo su custodia y protección, por cuanto ha sido ella quien lo ha cuidado y atendido como si fuera su propio hijo, procurando para él, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas, asimismo manifiesta que necesita tener la Representación de su sobrino para así, poder gestionar sus documentos de identidad, como el pasaporte y poder viajar para reunirse con sus padres, quienes no han podido regresar a Venezuela; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de su sobrino, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 395 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 06).
Mediante auto de fecha 23 de Octubre 2023, el Tribunal Admitió el presente asunto, ordenándose la notificación a las partes demandadas, a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y se libró oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (Folios 08- 12).
En fecha 01 de Noviembre de 2023, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 13). Y en esta misma fecha se da por notificada la madre biológica del niño, ciudadana ZOILIMAR JOSE MARTINEZ GARCIA. (F- 14).
En fecha 06 de noviembre de 2023, es consignada resultas positivas de la notificación practicada al padre biológico del niño de marras ciudadano FREDDY JOSE RONDON PEREZ. (F- 15-18).
En fecha 15 de noviembre de 2023, el secretario del Tribunal certifica la debida notificación de las partes. Y fija la audiencia de sustanciación para el día 07 de diciembre de 2023. (F-19 y 20).
En fecha 28 de noviembre 2023, es consignado escrito de pruebas, suscrito por la ciudadana INGRID ESTHER MORENO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.272.328, debidamente asistida por la abogada ISANDRA BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.969. (F- 21).
En fecha 07 de diciembre de 2023, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con presencia de la ciudadana INGRID ESTHER MORENO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.272.328, no estando presente la parte demandada ciudadanos FREDDY JOSE RONDON PEREZ y ZOILIMAR JOSE MARTINEZ GARCIA, así como la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por finalizada la fase Sustanciación. (Folios 23 y 24).
En fecha 15 de diciembre de 2023, se dictó auto del Tribunal acordando ratificar el oficio Nro. 2023/872, dirigido al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal. (F- 25 y 26)
En fecha 18 de Marzo de 2024, es consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal Informe Social realizado al grupo familiar. (Folios 27 y 28).
En fecha 25 de abril de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 29 y 30).
Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2024, se le dio entrada al asunto y se fijó para el día 27 de Mayo de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (F- 32 y 33).
En fecha 27 de Mayo de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es Diferida a solicitud de partes, para la fecha 04 de junio de 2024, en virtud a que faltan documentos por materializar. (F- 36 y 37).
En fecha 04 de junio de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana INGRID ESTHER MORENO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.272.328, no estando presente la parte demandada ciudadanos FREDDY JOSE RONDON PEREZ y ZOILIMAR JOSE MARTINEZ GARCIA, así como la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Procediéndose a celebrar la Audiencia de juicio y consignando la parte actora las actas de nacimientos de las ciudadanas INGRID ESTHER MORENO GARCIA y ZOILIMAR JOSE MARTINEZ GARCIA, asimismo, no se escuchó al niño de marras en virtud a su corta edad, por cuanto el niño tan solo cuenta con siete años de edad. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada de acta de nacimiento del ciudadano (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inscrita bajo el Nro. 2194, folio 194, de fecha 16/11/2016, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 3 y 4 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la filiación del niño de marras con respecto a sus padres biológicos.
2.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de los solicitantes, el cual riela en los folios 27 y 28 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana INGRID ESTHER MORENO GARCIA, inscrita bajo el Nro. 1383, folio 397, tomo 03, del año 1972, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 41 y 42 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto a la madre biológica del niño de marras, quienes son hermanas.
2.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ZOILIMAR JOSE MARTINEZ GARCIA, inscrita bajo el Nro. 159, folio 160, tomo 01, del año 1991, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 43 y 44 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto a la madre biológica del niño de marras, quienes son hermanas.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana INGRID ESTHER MORENO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.272.328, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de Mayo de 2024, manifestó la parte actora, que el niño desde su nacimiento siempre ha convivido con la solicitante, quien es su tía materna, asimismo señala que en el mes de noviembre del año 2023 los padres biológicos del niño viajaron al exterior en busca de una mejor calidad de vida para ellos y para su hijo, dejando al niño de marras bajo la protección y cuidado de ella, estando bajo su custodia y protección, por cuanto ha sido ella quien lo ha cuidado y atendido como si fuera su propio hijo, procurando para él, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas, asimismo manifiesta que necesita tener la Representación de su sobrino para así, poder gestionar sus documentos de identidad, como el pasaporte y poder viajar para reunirse con sus padres, quienes no han podido regresar a Venezuela; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de su sobrino, el niño de marras y que se compromete a garantizarle que este mantenga contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folios 27 y 28 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente es ella quien se ha encargado del niño; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, ya que ha sido ella quien se ha encargado de los cuidados de su sobrino, quien se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así el niño de autos siempre pueda compartir con ella y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana INGRID ESTHER MORENO GARCIA, le ha brindado y garantizado la protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido al niño para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana INGRID ESTHER MORENO GARCIA, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana INGRID ESTHER MORENO GARCIA, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana INGRID ESTHER MORENO GARCIA es la persona idónea para garantizarle al niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos FREDDY JOSE RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.841372 y ZOILIMAR JOSE MARTINEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20106397, interpuesta por la ciudadana: INGRID ESTHER MORENO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.272.328, domiciliada en la calle Carabobo, casa Nro. 9 #16, sector Cayaurima, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.442, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de la ciudadana INGRID ESTHER MORENO GARCIA; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana INGRID ESTHER MORENO GARCIA, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo está dada, la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, pasaportes o visas del niño de marras o cualquier otro documento legal en Interés Superior del niño, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores del niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos FREDDY JOSE RONDON PEREZ y ZOILIMAR JOSE MARTINEZ GARCIA, podrán visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la tía materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 11:09 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA