REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-A-2024-000002
PARTE DEMANDANTE: PEDRO CELESTINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.767.521, domiciliado en el Sector San Simón, parcela denominada “Celestino” Parroquia el Chaparro, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui.-
DEFENSOR PÚBLICO DEL
DEMANDANTE: CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 100.801, en su condición de Defensor Público Segunda Provisoria con competencia Agraria, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica
PARTE DEMANDADA: NORELYS JESEFINA LINARES Y WILSON CARRILLO MAN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.714.481 y V-10.493.558, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO.
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa de ACCION POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO, presentada por la abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su condición de Defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, actuando por requerimiento del ciudadano PEDRO CELESTINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.767.521, en contra de los ciudadanos NORELYS JESEFINA LINARES Y WILSON CARRILLO MAN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.714.481 y V-10.493.558.-
En fecha 29 de abril de 2024, se le dio entrada y admitió la presente demanda por Acción Posesoria Restitutoria por Despojo y se ordenó notificar a la parte demandada.-
En fecha 09 de mayo de 2024, se libró boleta de citación a los ciudadanos NORELYS JESEFINA LINARES Y WILSON CARRILLO MAN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.714.481 y V-10.493.558, parte demandada en la presente causa.-
En fecha 22 de mayo de 2024, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando boletas de citación debidamente firmada por los ciudadanos Norelys Josefina Linares y Wilson Carrillo Man Pinto -
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se contrae la presente demanda por Acción Posesoria Restitutoria por despojo, incoada por el ciudadano PEDRO CELESTINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.767.521, en contra de los ciudadanos NORELYS JESEFINA LINARES Y WILSON CARRILLO MAN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.714.481 y V-10.493.558 en la cual solicita la parte actora la restitución de la posesión legitima del lote de terreno denominado “CELESTINO”, ubicado en el sector San Simón, parroquia El Chaparro, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de veinticinco hectáreas con Un mil Seiscientos Veinticuatro Metros Cuadrados (25 Has con 1625 Mtrs2), el cual se encuentra debidamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Rosa Vargas; SUR: Terrenos ocupados por Pedro Armas; ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por Jenny Moreno; así como las bienhechurías sobre ella construidas constituidas por una construcción de un (1) cercado perimetral constituidos de estantes de madera y alambre de púas y un portón metálico en la entrada del predio.-
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es una acción posesoria dirigida a la restitución de un bien determinado, descrito e identificado up supra; así mismo se observa que los demandados al momento de ser citados firmaron las respectivas boletas de citación, y no comparecieron oportunamente a dar contestación a la demanda.
Igualmente, se desprende que llegado el lapso probatorio tampoco hizo uso de este derecho; razón por la cual este Juzgador considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de a prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá de pleno un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de lapso de promoción…”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
Primero: Citado como quedaron los demandados, ciudadanos NORELYS JESEFINA LINARES Y WILSON CARRILLO MAN PINTO, conforme recibo de citación y Boleta de Citación consignada a los autos, ajustada a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63); comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación de la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-
Segundo: “Que nada pruebe el demandado que le favorezca”: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuables mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.
Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar nada que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
Tercero: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar la restitución de la posesión de un lote de terreno constituido por el Fundo “CELESTINO”, ubicado en el Sector San Simón, Parroquia El Chaparro, Municipio Mac. Gregor del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de veinticinco hectáreas con un mil seiscientos veinticinco metros cuadrados y el cual se encuentra debidamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupado por Rosa Varga; SUR: Terrenos Ocupados por Pedro Armas; ESTE: Terrenos Baldíos; OESTE: Terrenos Ocupados por Jenny Moreno; así como las bienhechurías sobre ellas construidas, constituidas por una construcción de un (01) cercado perimetral constituidos de estantes de madera y alambres de púas y un (01) portón metálico en la entrada del predio, siendo ésta una acción admitida por nuestro Ordenamiento Jurídico, específicamente, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, así como el ordinal 1º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se declara.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”. Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, y consecuencialmente deba ser concedida su pretensión, así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora, contenidas en el presente juicio por ACCION POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO, presentada por la abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su condición de Defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, actuando en requerimiento del ciudadano PEDRO CELESTINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.767.521, en contra los ciudadanos NORELYS JESEFINA LINARES Y WILSON CARRILLO MAN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.714.481 y V-10.493.558, en consecuencia, se ordena a los demandados, ciudadanos los ciudadanos NORELYS JESEFINA LINARES Y WILSON CARRILLO MAN PINTO, antes identificado, a restituir al demandante, ciudadano PEDRO CELESTINO RUIZ, el lote de terreno constituido por el Fundo “CELESTINO”, ubicado en el Sector San Simón, Parroquia El Chaparro, Municipio Mac. Gregor del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de veinticinco hectáreas con un mil seiscientos veinticinco metros cuadrados y el cual se encuentra debidamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupado por Rosa Varga; SUR: Terrenos Ocupados por Pedro Armas; ESTE: Terrenos Baldíos; OESTE: Terrenos Ocupados por Jenny Moreno; así como las bienhechurías sobre ellas construidas, constituidas por una construcción de un (01) cercado perimetral constituidos de estantes de madera y alambres de púas y un (01) portón metálico en la entrada del predio, libre de personas y cosas.- Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultada totalmente vencidas en el presente juicio.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10).- Conste
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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