REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiseis de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH04-A-2024-000002
Visto el escrito de fecha 17 de Junio de 2024, presentado por el Abogado JOAQUIN BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.447, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS GUILLERMO MOYORGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.818.701, mediante el cual se opone a rendir cuentas, y solicita se suspenda la rendición de cuentas solicitadas, el Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa lo siguiente:
Disponen los artículos 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 673. “Cuando se demandante cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a su intimación. Si dentro de este plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderé el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, `para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario”.

Artículo 675. “Si la oposición del demandado no apareciera apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenara al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación solo se oirá apelación en efecto devolutivo”. (Resaltado del Tribunal)

Del análisis realizado a las normas anteriormente transcritas, podemos apreciar que en el lapso para rendir cuestas la parte demandada puede en lugar de rendirlas, hacer oposición a la misma alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; teniendo entonces el demandado la obligación procesal de apoyar sus respectivas afirmaciones con prueba escrita, para proceder a suspender la causa, entenderse emplazadas las partes para la contestación de la demandada y continuar el proceso bajo los tramites del procedimiento ordinario.
En este sentido se puede observar que al momento de presentar su escrito, la parte demandada señalo lo siguiente:
“…Asimismo en este acto consigno la documentación siguiente:
DECLARACION SUCESORAL DEL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO MAYORGA.
PARTICION AMISTOSA DE LOS HERMANOS MAYORGA BLANCA.
TITULO SUPLETORIO SOLICITADO POR SUS HEREDEROS MOYORGA BLANCA.
Dichos documentos legalmente demuestran el origen y tradición de los bienes heredados…”.

No obstante, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, así como del comprobante de recepción del señalado escrito, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales, verificado a través del libro diario llevado por este Tribunal, se puede apreciar que el demandado al momento de presentar su escrito, no acompaño prueba alguna con la cual apoyar su oposición, es por lo cual resulta forzoso para este sentenciador desestimar la misma, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al demandado que presente las cuestas en el plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta