REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º


ASUNTO: BP02-R-2024-000127
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: Ciudadano abogado NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.102, quien actúa en representación de los ciudadanos MARCO ANTONIO DELL´OREFFICE INDABURO y RAED ARBI YORDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 15.679.408 y V-16.182.206, respectivamente.

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha catorce (14) de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la ciudadana Juez, Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, mediante el cual NIEGA OIR LA APELACION, ejercida por el aquí recurrente, en fecha 08/05/2024, en contra del auto de fecha 06/05/2024.-

FECHA DE ENTRADA: 22/05/2024.-

I
DE LOS ANTECEDENTES
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se presentó ante la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 20 de mayo del año 2024, escrito contentivo de RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.102, quien actúa en nombre de los ciudadanos MARCO ANTONIO DELL´OREFFICE INDABURO y RAED ARBI YORDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.679.408 y V-16.182.206, respectivamente, contra el auto de fecha catorce (14) de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la ciudadana Juez, Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, mediante el cual NIEGA OIR LA APELACION, ejercida por el aquí recurrente de hecho, en fecha 08/05/2024, en contra del auto de fecha 06/05/2024, mediante el cual se acordó: PRIMERO: NEGAR lo solicitado por cuanto de la revisión de la causa se evidencia que la incidencia de la OPOSICIÓN DE LA MEDIDA fue debidamente sentenciada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 07-06-2023, indicando que se encontraban llenos los extremos de ley para mantener la respectiva medida decretada por este Tribunal por concurrir efectivamente los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que dicha sentencia no refleja ningún vicio que pudiera efectuar su validez. SEGUNDO: NEGAR lo solicitado en lo que respecta a PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente proceso, toda vez que consta en autos que la última actuación es de fecha 28-02-2024; por lo tanto no ha transcurrido el lapso respectivo para declarar la inactividad procesal, todo ello cursante al expediente principal, distinguido con la nomenclatura BH0C-V-2021-00005. (Folio 01 al 08 del presente recurso).-

En fecha 22 de mayo de 2024, se le dio entrada al presente asunto, y se acordó anotarlo en los libros respectivos. (Folio 09 del presente recurso).-

En fecha 23 de mayo de 2024, se dictó auto del Tribunal Superior, ordenando oficiar a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante oficio Nro. 2024/056, a los fines de que remita a este Tribunal computo de despacho, desde la fecha en la que se acordó negar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10 al 11 del presente recurso).-

En fecha 03 de Junio de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), oficio Nro. 2024/655, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, cómputo de días de despacho y no despacho, solicitado por este Tribunal Superior en fecha 23/05/2024, el cual fue debidamente agregado al presente expediente en fecha 04 de junio de 2024. (Folio 12 al 14 del presente recurso).-

En fecha 05 de junio de 2024, se dictó auto de Tribunal, acordado dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al mencionado auto, todo ello de conformidad al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15 del presente recurso).-

II
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede esta Juzgadora a decidir el presente Recurso de Hecho, conforme a las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el Tribunal A quo, mediante auto de fecha seis (06) de mayo del año 2024, acordó: “….Por recibido escrito de fecha 22-04-2024, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), por los abogados en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ Y JESUS GUTIERREZ DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 87.102 y 44.489; en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: MARCO ANTONIO DELL’ORFFICE INDABURO Y RAED ARBI YORDI, identificado en autos, y el contenido de la misma, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo en cuanto al pedimiento formulado, este Tribunal acuerda: PRIMERO: NEGAR lo solicitado por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que la incidencia de la OPOSICIÓN DE LA MEDIDA fue debidamente sentenciada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 07-06-2023, indicando que se encontraban llenos los extremos de ley para mantener la respectiva medida decretada por este Tribunal por concurrir efectivamente los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que dicha sentencia no refleja ningún vicio que pudiera efectuar su validez. SEGUNDO: NEGAR lo solicitado en lo que respecta a PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente proceso, toda vez que consta en autos que la última actuación es de fecha 28-02-2024; por lo tanto no ha transcurrido el lapso respectivo para declarar la inactividad procesal. Es todo…”; lo cual trajo como consecuencia que en fecha 08 de mayo de 2024, el abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.102, actuando en su carácter de autos, ejerciera recurso de apelación en contra del auto antes mencionado, en virtud que el Tribunal A quo negó lo solicitado en cuanto la perención de la instancia. En atención a ello, el Tribunal A quo, por auto de fecha 14 de Mayo de 2024, NIEGA oír la apelación por considerar que el auto sobre el cual se ejerció el recurso de apelación es un auto de mera sustanciación o mero trámite, y por ende no está sujeto a apelación, pues tiene como finalidad impulsar el proceso y su decisión no causa gravamen irreparable a las partes.
Ahora bien, para que este Tribunal Superior, proceda a sentenciar respecto a lo antes planteado, es necesario hacer algunas precisiones doctrinarias sobre el recurso de hecho, al respecto el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, como: “…Un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”.

Por su parte, el tratadista ARISTIDES RENGEL, define el recurso de Hecho como la garantía procesal del Derecho de apelación, habida cuneta que sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio, si la negativa de la apelación o la admisión de la misma, en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un controlador de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º, Edición, Pagina 449).-

Por lo tanto, se puede entender que el Recurso de Hecho, es una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el principio a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada, a loa fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Acceso a los órganos de Justicia.-

Así las cosas, es importante destacar que, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) no establece procedimiento alguno en materia de Recurso de Hecho, limitando la normativa sólo al Recurso de Hecho en sentencia definitiva, y no de autos, es por lo que resulta procedente traer a colación lo contemplado en su artículo 452, que establece, copio textualmente:

“…El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. (Subrayado nuestro).

Consonó con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, contempla de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que existe un vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesariamente aplicar las disposiciones establecidas en la norma adjetiva civil, garantizando con ello el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Seguridad Jurídica de las partes y Derechos Constitucionales que asisten a las mismas, es por ello que en lo sucesivo, se aplicará la normativa establecida y contenida en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así…”.-

De la norma supra transcrita, se desprenden los siguientes preceptos:

En primer lugar, que el Recurso de Hecho, se interpone directamente ante el Tribunal Superior respectivo, entendiéndose éste como el jerárquico, por el grado de Jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias a quien compete decidir si es o no admisible la apelación.

El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales o autos de mero trámite, que no tiene recurso de apelación.

Debe proponerse dentro del plazo de cinco (05) días, conforme las disposiciones del artículo que antecede, como norma supletoria de aplicación tal y como se indicó anteriormente; en tal sentido, refiere dicho artículo que negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. Vale acotar., que este es un lapso perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.

Siendo así las cosas, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a que contrae el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por mandato expreso conforme lo dispone el artículo 452 de la norma especial, procede este Tribunal a decidir el presente Recurso de Hecho, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Según lo explica el tratadista HUMBERTO CUENCA, el Recurso de Hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por lo tanto, es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el Derecho a la revisión de la sentencia, siendo su único objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del referido recurso, es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.

Ahora bien, los recursos procesales, tienden a controlar la conformidad a Derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y le son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (03) elementos concurrentes: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación; 2) Que el recurrente este legitimado para el ejercicio del recurso y, 3) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello. En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Superior Jerárquico conozca del asunto resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, que le haya causado agravio al recurrente, y el pronunciamiento respecto del recurso, debe hacerse el día de despacho siguiente al último del lapso para su ejercicio, en los casos en que la resolución haya sido dictada dentro del lapso legal.

Ahora bien, en el presente caso bajo estudio observa esta Juzgadora que, respecto al primer elemento concurrente, en cuanto que la decisión dictada esté sujeta a apelación, la cual en el presente Recurso versa sobre el auto dictado por el Tribunal A quo, en fecha 06 de mayo de 2024, el cual cito textualmente: “….Por recibido escrito de fecha 22-04-2024, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), por los abogados en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ Y JESUS GUTIERREZ DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 87.102 y 44.489; en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: MARCO ANTONIO DELL’ORFFICE INDABURO Y RAED ARBI YORDI, identificado en autos, y el contenido de la misma, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo en cuanto al pedimiento formulado, este Tribunal acuerda: PRIMERO: NEGAR lo solicitado por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que la incidencia de la OPOSICIÓN DE LA MEDIDA fue debidamente sentenciada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 07-06-2023, indicando que se encontraban llenos los extremos de ley para mantener la respectiva medida decretada por este Tribunal por concurrir efectivamente los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que dicha sentencia no refleja ningún vicio que pudiera efectuar su validez. SEGUNDO: NEGAR lo solicitado en lo que respecta a PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente proceso, toda vez que consta en autos que la última actuación es de fecha 28-02-2024; por lo tanto no ha transcurrido el lapso respectivo para declarar la inactividad procesal. Es todo…”.-
Siguiendo este mismo orden de ideas, la Juez del Tribunal A quo, fundamento su pronunciamiento para negar oír la apelación en que los autos de mero trámite o mera sustanciación, son inapelables, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, resulta procedente traer a colación lo establecido en el artículo antes mencionado, que instaura expresamente:

“…Artículo 310.- “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”.-

A tal efecto, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II señala:

”… Lo que caracteriza a los autos de mero trámite es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio…”

Ahora bien, tomando en consideración lo explanado anteriormente, resulta ser evidente que lo solicitado por la parte accionante, no es procedente debido a que, luego de un análisis fáctico y jurídico de las actuaciones realizadas, se logra verificar que nos encontramos en presencia de un auto de mero trámite o mera sustanciación, los cuales no consisten en finalizar el proceso, sino que permiten impulsar u ordenar el mismo. Por tal motivo, es imprescindible recalcar que estos no causan gravamen alguno u lesión irreparable a las partes.-

Así las cosas, es importante dejar por sentado, que esta alzada no puede pronunciarse sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída, ni sobre otras actuaciones procesales que estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible desde el punto de vista procesal la apelación denegada. En tal sentido, es importante destacar que los Jueces y Juezas deben aplicar en sus decisiones, los Principios atinentes a la Búsqueda de la Verdad y la Justicia; en aras de una debida Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, asimismo garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por su parte, respecto al segundo elemento concurrente, para la procedencia del Recurso de Hecho, observa esta Juzgadora que el presente Recurso, fue intentado por el ciudadano abogado NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.87.102, actuando en representación de los ciudadanos: MARCO ANTONIO DELL´OREFFICE INDABURO y RAED ARBI YORDI, up supra identificados, según se desprende de lectura del escrito contentivo de Recurso de Hecho folio 01 al 02, cuya carácter acreditado o representación según el abogado antes mencionado, no consta en autos del presente Recurso de Hecho que demuestre a esta Superioridad la legitimidad con que actúa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. -

Por último, respecto al tercer elemento concurrente, como bien es sabido, el nacimiento o inicio del lapso para intentar el Recurso de Hecho, empieza a computarse desde el día en que se dicta auto que niega oír la apelación, o la admite en un solo efecto, por lo que el recurrente debe proponer dicho recurso en un plazo de cinco (05) días de despacho, de acuerdo a la Doctrina fijada por la Sala sobre la manera de computar los lapsos procesales.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, en el Exp. 03-0333, de fecha 17 de octubre de 2003, señalo:
“…Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen, sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse. Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94)


La preclusión, según CHIOVENDA, consiste en la perdida, extinción o caducidad de una facultad procesal”. (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. 476).

El termino de cinco (05) días para anunciar recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el Principio de Preclusión, lo que determina que el anuncio del referido recurso, debe hacerse dentro del lapso previsto en la norma, ya que de lo contrario será considerado extemporáneo.

En este sentido, debe entenderse que el Recurso de Hecho es un medio recursivo perentorio, aplicable tanto a las partes principales del proceso, como a los terceros interesados, que tengan a bien intervenir en la causa y hacer valer sus correspondientes medios de impugnación. Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine, el auto que negó oír la apelación fue dictado en fecha catorce (14) de mayo de 2024 y la parte recurrente interpuso el presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha veinte (20) de mayo de 2024, transcurriendo los días 14 15, 16, 17 y 20 (inclusive) de Mayo de 2024 con despacho, y los días 18 y 19 de marzo de 2024 sin despacho ni audiencia por ser días no laborables, de acuerdo a los cómputos emanados del Tribunal A quo, mediante oficio Nro. 2024/655, en tal sentido, transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho, desde que se negó oír la apelación el día 14/05/2024 y la fecha en la que se intentó el Recurso de Hecho el día 20/05/2024, que riela inserto a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente, por lo que se desprende que el Recurso de Hecho fue intentado dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Siendo así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad, que el presente recurso de hecho no cumple con los tres (03) elementos concurrentes señalados ab intio: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación, por cuanto el auto apelado en un auto de mero trámite o mera sustanciación; 2) Que la parte recurrente posea legitimidad para ello, hecho este que no quedo evidenciado en el presente recurso, por medio de instrumento poder, que acredite tal carácter al ciudadano abogado NELSON PARRA, y 3) Que se interponga el Recurso de Hecho dentro del lapso establecido, evidenciándose expresamente que la parte recurrente de hecho, intento de manera idónea el presente Recurso, es decir dentro de los cinco (05) días que concede la norma adjetiva civil para ello.-

En razón de lo anterior, basado en los presupuestos facticos presentes en el caso; así como en las normas de derecho previamente invocadas, y examinados como han sido los requisitos de procedencia para recurrir de hecho, además de haber adminiculado los alegatos de la parte recurrente de hecho, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho. Y ASI SE RESUELVE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.102, contra auto de fecha catorce (14) de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la ciudadana Juez, Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, mediante el cual NIEGA OIR LA APELACION, ejercida por el aquí recurrente de hecho, en fecha 08/05/2024, en contra del auto de fecha 06/05/2024. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal. Y ASI SE RESUELVE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS

LA SECRETARIA


ABG. STEPHANIE CORREIA

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como está ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. STEPHANIE CORREIA
ADVRH/Gdvrv. -