REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0D-X-2023-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: INHIBICIÓN
PARTE INHIBIDA: Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.-
ASUNTO PRINCIPAL: BH0C-V-2023-000116 (IMPUGNACION DE PATERNIDAD).-
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 13/06/2024.-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición, formulada en fecha 05/06/2024, por la Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el Artículo 31, ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, "…Por enemistad entre el inhibido, el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…", en la causa Nro. BH0C-V-2023-000116, contentiva de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO RONDON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.029.589, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 43.572, en contra de los ciudadanos: DAMARY TIBISAY PEREZ GARCIA y ANTONIO JOSE GARCIA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 26.585.038 y V- 13.342.622, respectivamente, en virtud que alega la Juez Inhibida, que existe una enemistad manifiesta entre la ciudadana abogada asistente de la parte demandante de la causa, ciudadana abogada MIRNA MARIN, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 31.376, y su persona.-
En fecha trece (13) de Junio de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual acuerda darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó decidir la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguiente.-
II
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como la oralidad inmediación, concentración, publicidad etc., por tal razón se procede a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
Igualmente, es importante destacar que la institución procesal de la inhibición, es un acto voluntario donde el Juez o Jueza respectivo o respectiva, pretende excepcionarse de conocer algún determinado litigio por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los Jueces o Juezas especiales del Trabajo o Protección, pero los Jueces o Juezas ordinario civiles, deben fundamentar la inhibición en las causas contempladas en el artículo 82, numerales del primero al veintidós del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, debo señalar que todos los Jueces o Juezas de Protección y laboral, tienen el deber de recurrir a la institución procesal de la inhibición, antes de ser recusado, si consideran que se encuentra en alguna causal de inhibición, conforme al mandato establecido en el encabezado del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
III
ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:
Es importante señalar que la inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “COMPETENCIA SUBJETIVA DE LOS FUNCIONARIOS”, permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.
Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien define la inhibición como: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que la importancia que reviste la imparcialidad del Juez en el acto de administrar justicia en decisión N° 3138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: LUIS ANDRÉS ALIBRANDI TERÁN), donde estableció lo siguiente:
“…Todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconsistentes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.
De acuerdo, a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es necesario hacer un análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa.
Plantea la Jueza inhibida, ABG. SANTA SUSANA FIGUERA, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, la inhibición fundamentada en la causal sexta del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copio parcialmente el contenido del acta que contiene la inhibición:
“…En horas de Despacho del día de hoy cinco (05) de junio de 2024, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Dra. Santa Susana Figuera Cabello, quien expone: “Por cuanto en fecha 02 de agosto de 2006, la Abg. EVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, quien representaba para ese momento, a la Abg. MIRNA MARIN, quien interpuso por ante la Inspectoría General de Tribunales, del Tribunal Supremo de Justicia, denuncia temeraria en mi contra, en relación a las actuaciones verificadas por mi persona en el expediente signado con el Nº BP02-V-2006-000202, siendo la parte actora la Abg. MIRNA MARIN”; cuya denuncia para la época fuera admitida por la referida Inspectoría de Tribunales, y se me aperturo una Averiguación y Expediente Administrativo, del cual fui notificada en fecha 29 de noviembre de 2006, en el momento en que se me verifico una Inspección Especial, con relación a las actuaciones practicadas en el antes mencionado procedimiento. Y en consecuencia, en razón de lo antes mencionado desde esa referida fecha y por tal situación, surgió entre las profesionales del Derecho Abg. MIRNA MARIN, EVA GONZALEZ y mi persona una enemistad manifiesta que se ha prolongado hasta la fecha, siendo cada vez más reiterada la enemistad entre nosotras y la cual es publica y notaria; es por lo que, a los fines de evitar que la decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia, en virtud de que a partir de la referida fecha han surgido muchas desavenencias entre las referidas Profesionales del Derecho y mi persona, quienes además han manifestado en varias oportunidades su enemistad con relación a mi persona y su deseo de que yo no les conozca sus causas; situación está por la que, una vez verificada de las actas procesales en el presente asunto de IMPUGNACIO DE PATERNIDAD, signada con el Nº BP02-V-2023-000116, que la Abogada en el mismo, es la Dra. MIRNA MARIN, abogada de la parte Accionada ciudadano JOSE ANTONIO RONDON SALAZAR; es por lo que considero que en la presente causa debo Inhibirme de conocerle, ya que observo de las actas procesales, que las actuaciones del proceso la parte accionada es representada por la referida profesional del derecho, quien es su abogada de confianza en la causa, con quien mantengo una enemistad manifiesta publica y notaria. Razón por la cual en el presente acto me INHIBO de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad, por mantener una enemistad entre la profesional del derecho y mi persona reiteradas en el tiempo. Es todo…”:-
Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 6° que al efecto dispone lo siguiente:
“…Los Jueces del Trabajo y funcionarios judiciales deberían inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las cuales siguientes:
6) Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.
Ahora bien, la Juez inhibida alega en el acta de inhibición que en fecha que en fecha 02 de agosto de 2006, la abogada EVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 31.376, que para ese momento representaba a la Abg. Mirna Marín, interpuso ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, denuncia temeraria en su contra, en relación a las actuaciones realizadas por su persona en la causa Nro. BP02-V-2006-000202, siendo la parte actora la Abogada Mirna Marín, cuya denuncia fue admitida por la Inspectoría General de Tribunales, y se abre averiguación y expediente administrativo en contra de la Juez Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, de la cual fue notificada en fecha 29/11/2006, donde se efectuó una Inspección Especial con relación a las actuaciones concernientes al expediente Nro. BP02-V-2006-000202, en consecuencia, en razón de lo antes mencionado surge entre la Abogada MIRNA MARIN y la Juez inhibida, una enemistad manifiesta, la cual se mantiene hasta la fecha, siendo pública y notoria, es por ello, que a los fines de evitar que pudiera verse comprometida la imparcialidad de la juez, esta se inhibe de conocer la causa contentiva de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, signada bajo el Nro. BH0C-V-2023-000116, en donde el ciudadano JOSE ANTONIO RONDON SALAZAR, se encuentra debidamente asistido por la ciudadana abogada MIRNA MARIN, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 43.572, por verse incursa en la causal sexta (6ta) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
De lo anteriormente expuesto esta operadora de justicia, en aras de fortalecer el Estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta operadora de justicia, que la manifestación de la Jueza Inhibida, de declarar que existe una enemistada manifiesta entre ella y la ciudadana Abogada MIRNA MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 43.572, y por los hechos expuesto por la Juez Inhibida en el acta de inhibición, se evidencia una relación de hechos conflictivos que se han suscitado entre la Juez Inhibida Abg. SANTA SUSANA FIGUERA y la Abogada MIRNA MARIN, lo que demuestra la causal invocada por la Jurisdicente, la cual se configura dentro de la causal sexta (6ta), Articulo 31 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo.-
Por lo antes descrito, esta Juez Superior partiendo del Principio que el deber de los jueces es tener como norte la objetividad e imparcialidad en todos los juicios, y a los fines de administrar justicia de manera más transparente, y por tanto la causal alegada es clara cuando indica que deber proponerse cuando exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, por tal motivo, considera quien suscribe que la objetividad, imparcialidad y transparencia de la Juez inhibida no se pueden ver afectadas por el hecho antes descrito.-
Por otro lado, dada la manifestación de la juez inhibida, esta superioridad la estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúen lo declarado por ella; en tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, queda demostrado que dicha Juez se encuentra incursa en la causal invocada en la presente incidencia, es por ello que esta Juzgadora declara con lugar la presente inhibición, incoada por la ciudadana Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la causal sexta del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la ciudadana abogada MIRNA MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 43.572, en la causa antes indicada. ASÍ SE DECLARA. -
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y Derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, por la Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el Artículo 31, ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, "…Por enemistad entre el inhibido, el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…", en la causa Nro. BH0C-V-2023-000116, contentiva de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO RONDON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.029.589, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 43.572, en contra de los ciudadanos: DAMARY TIBISAY PEREZ GARCIA y ANTONIO JOSE GARCIA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 26.585.038 y V- 13.342.622, respectivamente. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, y por cuanto en dicho Circuito no hay otro Juez de Juicio que sustancie y decida la causa Nro. BH0C-V-2023-000116, contentiva de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, se acuerda oficiar lo conducente a la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los fines de que sirva tramitar la designación de un Juez Accidental para que conozca la causa principal, antes referida, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia 165º de la Federación-
LA JUEZA SUPERIOR
Abg. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE MICHELLE CORREIA
Siendo las 03:30 del día de hoy, se publicó, se registró y diarizo la presente sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE MICHELLE CORREIA
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