REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-R-2024-000055
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: EUCLIDES ROJAS MORILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.822, quien actúa como apoderado de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.292.232, según se evidencia de poder especial conferido en fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, el cual riela inserto en copia certificada al folio setenta y ocho (78), setenta y nueve (79) y ochenta (80) del presente expediente.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha ocho (08) de abril de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante el cual niega, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada contra dicho Tribunal en fecha 25-03-2024, de la causa contentiva del Recurso de Invalidación de Sentencia, distinguido con la nomenclatura Nro. BP02-J-2020-005020.
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 17/04/2024
I
DE LOS ANTECEDENTES
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se presentó ante La Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 17 de abril del año 2024, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio EUCLIDES ROJAS MORILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.822, quien actúa como apoderado de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.292.232, según se evidencia de poder especial conferido en fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, el cual riela inserto en copia certificada al folio setenta y ocho (78), setenta y nueve (79) y ochenta (80) del presente expediente, contra auto de fecha ocho (08) de abril de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante el cual niega, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada contra dicho Tribunal en fecha 25-03-2024, de la causa contentiva del Recurso de Invalidación de Sentencia, distinguido con la nomenclatura Nro. BP02-J-2020-005020.
En fecha 18 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue remitido a la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, a los fines de que fuese redistribuido al Tribunal competente. –
En fecha 29 de abril de 2024, se le dio entrada al presente asunto, y se acordó anotarlo en los libros correspondiente. -
En fecha 22 de abril de 2024, se recibió escrito consignado por el Abg. EUCLIDES ROJAS MORILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.822, quien actúa como apoderado de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.292.232. -
En fecha 29 de abril de 2024, se acuerda agregar a los autos respectivos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. –
En esa misma fecha, se recibió escrito consignado por el Abg. FRANCISCO JESÚS GUZMÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 297.433, en representación del ciudadano LUCA BOTTURA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. YA4437561 mediante el cual, se solicitó la declaratoria de improcedencia del Recurso de Hecho por Extemporáneo.
En fecha 30 de abril de 2024, se acuerda agregarlo a los autos respectivos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. –
En esa misma fecha, el Tribunal Superior admite el recurso de hecho anunciado en fecha 17-04-2024 y asimismo, solicitó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante oficio Nro. 2024/050 cómputo de despacho desde la fecha en la que se acordó oír el Recurso de Apelación, hasta la fecha de interponer el Recurso de Hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2024, se recibió escrito consignado por el Abg. Abg. EUCLIDES ROJAS MORILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.822, quien actúa como apoderado de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.292.232.
En fecha 06 de mayo de 2024, se acuerda agregar a los autos respectivos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. –
En fecha 07 de mayo de 2024, se recibió computo de días de despacho solicitado mediante auto de fecha 03-05-2024, el cual se agregó a los autos en fecha 09 de mayo de 2024. -
En fecha 13 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual, se solicitó instar al referido abogado actuante consignar la copia certificada del poder. -
En fecha 17 de mayo de 2023, se recibió escrito consignado por el Abg. FRANCISCO JESÚS GUZMÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 297.433, en representación del ciudadano LUCA BOTTURA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. YA4437561 mediante el cual, se solicitó el lapso perentorio para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
En fecha 21 de mayo de 2023, se acuerda agregar a los autos respectivos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. –
En fecha 23 de mayo de 2023, se consignó copia certificada del documento de poder especial otorgado por la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.292.232 al ciudadano Abg. EUCLIDES ROJAS MORILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.822, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 27 de mayo de 2023, se acordó dictar sentencia en el presente asunto dentro de los cinco (5) días siguientes al presente auto de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. –
II
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede esta Juzgadora a decidir el presente Recurso de Hecho, conforme a las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el Tribunal A quo, mediante auto de fecha ocho (08) de abril del año 2024, acordó: Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, presentada por el ciudadano abogado FRANCISCO JESUS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.301.657, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 297.433, actuando en representación del ciudadano LUCA BOTTURA, extranjero, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con Nro. De Pasaporte Italiano YA4437561, representación que ejerce por poder especial que le fuere otorgado por la ciudadana JACKELINE PIRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.650.326, debidamente autenticado el 09 de Agosto de 2019, anotado bajo el Nro. De repertorio 230, en Modena, Oficina del Notario, Doctora Caterina Siano, ubicada en Piazza, Roma Nro. 142, en la República de Italia, Apostillado el 13 de Agosto de 2019 con el número U30/19, y debidamente traducido por la Interprete Publico Andrea Iovino, el 22 de Agosto de 2019, cuyos poderes fueron debidamente ratificados por el ciudadano LUCA BOTTURA, y versan sobre el Recurso de Invalidación de Sentencia, contra la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona., en fecha 09/07/2021, a cargo de la Jueza Temporal, Abg. ROSSMARY LOPEZ, en la causa Nro. BP02-J-2020-005020. SEGUNDO: Se INVALIDA la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en fecha 09/07/2021, a cargo de la Jueza Temporal, Abg. ROSSMARY LOPEZ, en la causa Nro. BP02-J-2020-005020, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, el juicio contentivo de Divorcio 1070, incoado por la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA, se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, quien decidió la causa Nro. BP02-J-2020-005020, de la cual versa el presente Recurso de Invalidación, todo ello en atención al artículo 331 Código de Procedimiento Civil…”; lo cual trajo como consecuencia que en fecha 25 de marzo de 2024, el abogado en ejercicio EUCLIDES ROJAS MORILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.822, quien actúa como apoderado de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.292.232, apelara de dicha decisión, por considerar que la Juez del Tribunal A quo en varias oportunidades se parcializó con la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, para que este Tribunal Superior, pronuncie sentencia respecto a lo planteado, es necesario hacer algunas precisiones doctrinarias sobre el recurso de hecho, al respecto el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, como: “…un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”. Por lo tanto, se puede entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
Así las cosas, es importante destacar que, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) no establece procedimiento alguno en materia de Recurso de Hecho, limitando la normativa sólo al Recurso de Hecho en sentencia definitiva, y no de autos, es por lo que resulta procedente traer a colación lo contemplado en su artículo 452, que establece:
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. (Subrayado nuestro).
En esta disposición legal, se señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que existe un vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesariamente aplicar las disposiciones establecidas en el la norma adjetiva civil, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes y Derechos Constitucionales que asisten a las partes, es por ello que en lo sucesivo, se aplicará la normativa establecida en contenida en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En tal sentido, establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así…”, (Resaltado por quien suscribe).
De la norma supra transcrita, se desprenden los siguientes preceptos:
En primer lugar, que el Recurso de Hecho, se interpone directamente ante el Tribunal Superior respectivo, entendiéndose éste como el jerárquico, por el grado de Jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias a quien compete decidir si es o no admisible la apelación.
El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales o autos de mero trámite, que no tiene recurso de apelación.
Debe proponerse dentro del plazo de cinco (05) días, conforme las disposiciones del artículo que antecede, como norma supletoria de aplicación tal y como se indicó anteriormente; en tal sentido, refiere dicho artículo que negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. Vale acotar, que este es un lapso perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, a que contrae el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por mandato expreso conforme lo dispone el artículo 452 de la norma especial, procede este Tribunal a decidir el presente Recurso de Hecho, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Según lo explica el tratadista HUMBERTO CUENCA, el Recurso de Hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por lo tanto, es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el Derecho a la revisión de la sentencia, siendo su único objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del referido recurso, es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.
Concatenado con lo expresado, debemos tener en consideración que las impugnaciones de los recursos procesales ante este Superior Jerárquico poseen como finalidad regular los aspectos fácticos y/o jurídicos de una resolución que les resulta perjudicial a la parte recurrente o una decisión que no se encuentra definitivamente firme y, por ende, tienen el propósito de que esta sea modificada. A tal efecto, se evidencia que su objetivo está basado en la intervención conforme a Derecho de la decisión recurrida, por lo que el Juez para decidir sobre la interposición del recurso in comento, se encuentra en el deber de comprobar la existencia de tres (03) elementos concurrentes: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación; 2) Que el recurrente este legitimado para el ejercicio del recurso y, 3) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello. En consecuencia, es menester destacar que, si el recurso viene acompañado de los tres elementos esenciales preexistentes, este Juzgado le corresponde oír la apelación decidida por el Juez de Primera Instancia que haya incurrido en una decisión nociva para la parte recurrente. Por consiguiente, el pronunciamiento sobre el fallo, debe hacerse el día de despacho siguiente al último del lapso para su ejercicio, en los casos en que la resolución haya sido dictada dentro del lapso legal.
Ahora bien, en el caso sub iudice observa esta Juzgadora que, respecto al primer requisito sine qua non, ciertamente la decisión recurrida, no se encuentra sujeta a apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la Juez del Tribunal A quo manifestó que el recurso de invalidación no admite recurso de apelación, alegando lo siguiente, cito textualmente:
“Vista la diligencia presentada en fecha 02/04/2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), suscrito por la abogada en ejercicio ANAYS ESPINOZA, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 295.019, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.815.726, según poder acreditado en autos, mediante la cual apela de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 25/03/2024. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, sobre el procedimiento de juicio del Recurso de Invalidación de Sentencia, solo tendrá una instancia; y por otra parte contempla el artículo 337 ejusdem, que la sentencia sobre la Invalidación es recurrible en casación “si hubiere lugar a ello”, por lo que de acuerdo a la normativa antes mencionada y criterios reiterados y pacíficos jurisprudencialmente, yerra la Apoderada Judicial de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, antes identificada, al APELAR de la sentencia dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 25/03/2024, en virtud de que el presente juicio de Invalidación no Admite recurso de Apelación.
Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, de acuerdo al contenido del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone expresamente lo siguiente: “…La Sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación “si hubiere lugar a ello”…”, sobre este particular en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil, 22/03/2000, Juicio Arnoldo José Rodríguez Cohen VS. Promotora Zulia, C.A, Exp. Nro. 00-0027, S.Nº 0057, estableció lo siguiente: “…En los procesos de invalidación es la cuantía del Juicio que se trata de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisibilidad o no del recurso de casación y no la estimación que se haya hecho en la propia demanda de invalidación, porque si los efectos de la sentencia dictada en la invalidación, la conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a concluir que la cuantía del juicio principal determinara la del recurso de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”. (Subrayado nuestro).-
Del Criterio Jurisprudencial antes citado, podemos concluir entonces que entre la invalidación y el juicio respecto del cual se ejerce la invalidación, existe una conexión innegable, razón por la cual al momento de ejercer el recurso de Casación y verificar los requisitos de admisibilidad, debe tomarse en cuenta es la cuantía del juicio, que se quiere invalidar, mas no la cuantía en que fuera estimada en la demanda de invalidación.
Consonó con lo anterior, en el presente caso bajo estudio, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Juicio principal recae sobre una solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/12/2016, con carácter vinculante, el cual no tiene cuantía, por cuanto el mismo versa sobre el estado civil de las personas, y no sobre bienes materiales que puedan ser calculados en dinero, siendo así, no es recurrible en Casación, en virtud de no reunir los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo ello apegado este Tribunal de Juicio a las jurisprudencias de la Sala Civil, de fecha 22/06/2021, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, sentencia Nº RH.000196, Exp. Nº 2021-000077 y de fecha 02/12/2021, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, Exp. Nº 2021-000077.
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, NIEGA el recurso de Apelación, interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 25/03/2024, de la causa contentiva de Recurso de Invalidación de Sentencia, de la causa principal signada con el Nro. BP02-J-2020-005020, de fecha 09 de Septiembre del año, que declaro Con Lugar la solicitud de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA, en contra del ciudadano LUCA BOTTURA, por cuanto en el presente caso no procede Recurso de Apelación, sino que la misma es recurrible en Casación si hubiera lugar a ello; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo, es de acotar en el presente caso, que las sentencias de divorcios 1070, no son Apelables ni recurribles en Casación, tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J en sus Fallos Nº 357, de fecha 27 de marzo de 2009, expediente Nº 2008-1614, caso Revisión Constitucional, incoado por Jesús Rafael Jiménez y Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 2016-0916, caso Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios; en virtud de no reunir los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, concatenando con el supuesto contenido en el artículo 337, el cual señala que la sentencia que se emite en Invalidación es recurrible en Casación “si hubiere lugar a ello”, cuestión esta interpretada por la Sala se refiere que en el caso del Divorcio 1070 no hay lugar a ello por los motivos antes mencionados en cuanto a que no reúne los requisitos del 312 ejusdem para Casar el Fallo, por la razón que el presente asunto no tiene cuantía por cuanto el mismo versa sobre el estado civil de las personas y no sobre bienes materiales que puedan ser calculados en dinero, tal como lo establece las sentencias…”
En razón del auto precedente, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo objeto del presente Recurso de Hecho, pudo dilucidar que la Juez del Tribunal A quo fundamento su alzada estableciendo que el juicio de invalidación no admite recurso de apelación, alegando en el auto de fecha 08 de abril del presente año que, el procedimiento de juicio del Recurso de Invalidación de Sentencia, solo tendría una instancia y además de ello que, la sentencia sobre invalidación solo es recurrible en casación “si hubiere lugar a ello”. Cabe destacar que, en los procesos de invalidación se quiere determinar la cuantía del juicio que se trata de invalidar la cual, deberá tenerse en cuenta para los efectos de la admisibilidad o no del recurso de casación. Es decir, este tipo apelación no reúne los requisitos necesarios para casar el fallo debido a que, el asunto supra no tiene cuantía, por tanto, el mismo no versa sobre el estado civil de las personas y no sobre los bienes materiales que puedan ser calculados en dinero.
En este sentido, conviene enfatizar que las actas procesales que conforman el presente expediente, recae sobre una solicitud de DIVORCIO fundamentada en la Sentencia Nro. 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, la cual no es recurrible en casación. No obstante, es imprescindible destacar que el trámite de este tipo de apelación corresponde su resolución por el Superior jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia u el auto definitivo que puso fin a la instancia procesal, con el fin de que se determine su legalidad o ilegalidad de dicho auto.
Una vez establecido lo anterior, resulta procedente recalcar que en el caso in comento, la Juez del Tribunal A quo no otorgó la posibilidad de que la apelación, fuese evaluada, analizada y resuelta posteriormente, debido a que la referida Juez consideró que no existe las causales necesarias e idóneas para darle continuidad a la instancia y así, negó rotundamente dicho Recurso de apelación, dejando sin efecto su procedencia. Ahora bien, esta Juzgadora observa que el Recurso de Hecho es en esencia, es la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias negativas de apelación o la apelación oída a medias; en pocas palabras, el recurso de hecho es la alzada de la incidencia sobre negativa de apelación; por lo que evidentemente al existir un gravamen irreparable a las partes, estas se encuentran en la potestad de recurrir a una instancia superior que dirima la situación controvertida, respecto a la escucha o no de la apelación.-
No obstante, resulta fundamental que esta alzada no puede pronunciarse sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída, ni sobre otras actuaciones procesales que estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible desde el punto de vista procesal la apelación denegada. En tal sentido, es importante destacar que los Jueces y Juezas deben aplicar en sus decisiones, los Principios atinentes a la Búsqueda de la Verdad y la Justicia; en aras de una debida Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, asimismo garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 Ejusdem. Y así se declara.-
Por su parte, respecto al segundo requisito ejusdem de procedencia del Recurso de Hecho, observa esta Juzgadora que el presente, fue intentado por el abogado EUCLIDES ROJAS MORILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.822, quien actúa como apoderado de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.292.232, según se evidencia de poder especial conferido en fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, el cual riela inserto en copia certificada al folio setenta y ocho (78), setenta y nueve (79) y ochenta (80) del presente expediente.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su parte in fine, establece: “…Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Publico, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio”. (Negrillas de quien aquí suscribe).-
Igualmente, establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Debidamente aplicado como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel, que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. -
En este orden de ideas, concatenado con lo anteriormente expuesto, observa esta Superioridad conforme lo establece la regla general de apelación, que el abogado en ejercicio abogado EUCLIDES ROJAS MORILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.822, quien actúa como apoderado de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.292.232, se encuentra legítimamente facultado para actuar e intentar el Recurso de Hecho aquí debatido; certeza esta que se constata, al verificar de las copias certificadas consignadas como instrumentos fundamentales de la presente acción, que la causa principal versa sobre una demanda de DIVORCIO fundamentada en la Sentencia Nro. 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual el referido abogado funge como parte accionante, por lo que evidentemente se encuentran legítimamente activo para intentar conforme a derecho el presente Recurso de Hecho. Y así se declara. -
Por último, respecto al tercer requisito de procedencia, observa esta Jurisdicente que como bien es sabido, el nacimiento o inicio del lapso para intentar el Recurso de Hecho, empieza a computarse desde el día en que se dicta auto que niega oír la apelación, o la admite en un solo efecto, por lo que el recurrente debe proponer dicho recurso en un plazo de cinco (05) días de despacho, de acuerdo a la Doctrina fijada por la Sala sobre la manera de computar los lapsos procesales
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, en el Exp. 03-0333, de fecha 17 de octubre de 2003, señalo:
“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen, sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse. Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94)
La preclusión, según Chiovenda, “consiste en la perdida, extinción o caducidad de una facultad procesal”. (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. 476).
El termino de cinco (05) días para anunciar recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el Principio de Preclusión, lo que determina que el anuncio del referido recurso, debe hacerse dentro del lapso previsto en la norma, ya que de lo contrario será considerado extemporáneo. Por lo tanto, se debe tener en consideración que este lapso es perentorio y, asimismo, preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es improcedente y no surte efecto.
En este sentido, debe entenderse que el Recurso de Hecho es un medio recursivo perentorio, aplicable tanto a las partes principales del proceso, como a los terceros interesados, que tengan a bien intervenir en la causa y hacer valer sus correspondientes medios de impugnación. Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine, el auto que negó oir la apelación fue dictado en fecha ocho (08) de abril de 2024 y la parte recurrente introdujo el presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, transcurriendo los días 9, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 (inclusive) de abril de 2024 con despacho, y los días 13 y 14 de abril de 2024 sin despacho ni audiencia por ser días no laborables; en tal sentido, transcurrieron siete (07) días hábiles de despacho, desde que fue negada oir la apelación el día 08-04-2024 y la fecha en la que se intentó el Recurso de Hecho el día 17-04-2024; siendo esto constatado de acuerdo a los cómputos de días de despacho y no despacho emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que riela inserto a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del presente expediente, por lo que se desprende que el Recurso de Hecho fue intentado tempestivamente. Y así se declara. –
Siendo así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente de hecho, observa esta Jurisdicente, que el presente recurso de hecho no cumple con los tres (03) elementos concurrentes señalados ab intio: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación, por cuanto se trata de un Recurso de Hecho, cuya naturaleza procesal no admite ningún tipo de efecto; 2) Que la parte recurrente posea legitimidad para ello, hecho este evidenciado a través del instrumento poder consignado por la parte recurrente y además ser confirmada su legitimación activa al ser la parte actora en la causa principal y, 3) Que se interponga el Recurso de Hecho dentro del lapso establecido, evidenciándose expresamente que la parte recurrente de hecho, intento de manera extemporánea el presente Recurso, es decir fuera de los cinco (05) días que concede la norma adjetiva civil para ello.
En razón de lo anterior, basado en los presupuestos facticos presentes en el caso; así como en las normas de derecho previamente invocadas, y examinados como han sido los requisitos de procedencia para recurrir de hecho, además de haber adminiculado los alegatos de la parte recurrente de hecho, así como la motivación para oír la apelación ejercida, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho. Y ASI SE DECIDE. -
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio EUCLIDES ROJAS MORILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.822, quien actúa como apoderado de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.292.232, según se evidencia de poder especial conferido en fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, el cual riela inserto en copia certificada al folio setenta y ocho (78), setenta y nueve (79) y ochenta (80) del presente expediente, contra auto de fecha ocho (08) de abril de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante el cual niega, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada contra dicho Tribunal en fecha 25-03-2024, de la causa contentiva del Recurso de Invalidación de Sentencia, distinguido con la nomenclatura Nro. BP02-J-2020-005020. Y así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como está ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
ADVRH/Mfvl. -
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