REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000871
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: GREGORIO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.576.546, domiciliado en la ciudad de Puerto Piritu, Jurisdicción del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 88.905.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 15/05/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano GREGORIO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.576.546, domiciliado en la ciudad de Puerto Piritu, Jurisdicción del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui , en donde se encuentra involucrada su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta en Acta de Nacimiento emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, asentado bajo el número de Acta 1860; folio 110, tomo 8 del año 2012, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 88.905, siendo su madre de la niña ut supra, la ciudadana EGLIANA KARINA BRAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 19.030.577 es por lo que solicita se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos, y solicito se le AUTORICE a la misma para que ejerza de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD del adolescente de marras. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia del ciudadano GREGORIO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.576.546, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, inscrita en el ipsa bajo el Nº 88.905. Asimismo la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien sed encuentra debidamente notificada. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano GREGORIO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.576.546, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, inscrita en el ipsa bajo el Nº 88.905, el cual expone:“… Ratifico la solicitud realizada en fecha 15/05/2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta en Acta de Nacimiento emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, asentado bajo el numero de Acta 1860; folio 110, tomo 8 del año 2012, respectivamente, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se le Autorice a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, a la madre de la misma ciudadana EGLIANA KARINA BRAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 19.030.577, de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que la progenitora de la niña pueda seguir ejerciendo de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación y la Administración de los bienes de la niña, sin que ello implique que mi persona como padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, quedando establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la Responsabilidad de crianza de nuestra hija será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre, como ha venido ejerciéndola, la ciudadana EGLIANA KARINA BRAVO, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, el padre coadyuvara en la orientación, formación y educación de nuestra prenombrada hija. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convenimos en establecer un régimen abierto, que no entorpezca en pleno desarrollo de las actividades propias de la niña. La niña podrá compartir con el padre, todos los periodos vacacionales de común acuerdo con la madre, y asimismo, el padre visitarlos en su lugar de residencia cuando así lo desee, manteniendo comunicación constante con los mismos. En cuanto a la Obligación de Manutención en cuanto a la obligación de manutención de nuestra hija, acordamos que el padre se compromete a aportar la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS (USD 30.00) mensual, los cuales recibirá la ciudadana EGLIANA KARINA BRAVO, de manera segura, los primeros ocho (08) días de cada mes, siendo aumentado con los incrementos inflacionarios, para los gastos ordinarios de la niña, igualmente, el padre coadyuvara en los gastos de vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, deportes y otras expensas que requiera nuestra hija. Es todo. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la ciudadana EGLIANA KARINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.030.577, domiciliada en; calzada las Aquilas Alvaro Obregón, ciudad de México, teléfono Nº 528139933607, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hija la niña LUCERO VALENTINA JIMENEZ BRAVO, de once (11) años de edad, nacida en fecha 15/11/2012, según consta en Acta de Nacimiento emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, asentado bajo el número de Acta 1860; folio 110, tomo 8 del año 2012, quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se me conceda y se me autorice el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestra hija ya mencionada, y así pueda tener la representación de nuestra hija, en lo referente a trámite de pasaporte, visa, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de ella.. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero ( E ) del Ministerio Publico, quien expone: “… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano GREGORIO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.576.546, domiciliado en la ciudad de Puerto Piritu, Jurisdicción del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui , en donde se encuentra involucrada su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta en Acta de Nacimiento emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, asentado bajo el numero de Acta 1860; folio 110, tomo 8 del año 2012, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 88.905.- SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta en Acta de Nacimiento emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, asentado bajo el número de Acta 1860; folio 110, tomo 8 del año 2012, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre de la niña de autos, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, visa y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes, tanto públicos como privados y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hija. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta en Acta de Nacimiento emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, asentado bajo el numero de Acta 1860; folio 110, tomo 8 del año 2012, a su madre la ciudadana EGLIANA KARINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.030.577; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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