REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000525
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JOSE ANGEL CORONADO LUGO Y LUISANA CAROLINA GUEVARA GLESIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.674.505 Y V-21.080.341, respectivamente.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 04/06/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, suscrito por los ciudadanos JOSE ANGEL CORONADO LUGO Y LUISANA CAROLINA GUEVARA GLESIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.674.505 Y V-21.080.341, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Wilmer Díaz Mejías inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 80.577, en beneficio de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad la ejercerá la madre LUISANA CAROLINA GUEVARA GLESIANO, Venezolana, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-21.080.341 de manera unilateral de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código civil venezolano, obligándonos a continuar cumpliendo con los deberes y derechos establecidos 347 y siguientes de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDADA DE CRIANZA: En relación a la responsabilidad de crianza, ambas partes hemos decidido con especial convenimiento que la madre antes mencionada, continuara ejerciendo la custodia de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal cual como ha venido ejerciendo, debiendo ambos progenitores tener la responsabilidad de prestarle asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestro hijo; además de vigilar y orientar su educación de acuerdo a los artículos 351 parágrafo primero y 358 Ejusdem. TERCERO: DE LA OBLIGACION DE MANTENCION: En cuanto a la obligación de manutención, el padre JOSE ANGEL CORONADO LUGO deberá continuar cumpliendo con este concepto con su hijo el niño antes mencionado, tal como se ha venido cumpliendo con el fin de cubrir los gastos de alimentación; asimismo, ambos padres acuerdan sufragar por partes iguales los gastos de ropa, colegio, uniforme y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales, así como los gastos por pagos de medicinas, atención médica, dental, y clínica si fuera el menester, entre otros. Sin embargo, ambos de mutuo y solemne acuerdo establecemos con este convenimiento que el padre aportara el equivalente a CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100.00) mensuales, tal lo refleje la tasa del banco central de Venezuela (BCV) por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados al madre a través de transferencias electrónicas que le padre realizara en la cuenta bancaria a tales efectos suministre la madre, a los efectos de poder cumplir con los requerimientos del niño para su desarrollo integral. CUARTO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Esta institución familiar se ha venido cumpliendo de manera satisfactoria desde el momento de nuestra separación, por lo que hemos acordado en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un régimen abierto que garantice el mejor contacto con el padre a través de la vía telefónica y el uso de redes sociales para una mejor interacción familiar a diario, siempre bajo la supervisión de su representante o responsable. Ambos progenitores de mutuo y común acuerdo establecemos que el padre podrá compartir y llevar consigo a su hijo de viaje, pudiendo la madre previo acuerdo con el padre, tramitar lo relacionado con el traslado del niño al país en el cual se encuentra residenciado su padre, siempre y cuando no interrumpa sus actividades. El padre igualmente acuerda que la madre podrá viajar con su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dentro o fuera del territorio nacional con amplias facultades para que ella decida donde vivir y donde viajar. Queda entendido que la madre deberá participarlo previamente al padre; de igual manera la madre se compromete y garantiza que el menor de edad tendrá contacto con el padre vía telefónica, whatsapp, Facebook, y cualquier otro medio de comunicación. Se establece que se garantizara cualquier otra forma de contacto entre el niño y los demás familiares, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, video llamada, redes sociales, entre otros bajo la supervisión de su representante o responsable. QUINTO: PERMISOS AMPLIOS DE VIAJES Y CAMBIOS DE RESIDENCIA: El padre acuerda autorizar viaje o cambio de residencia de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que realice en compañía de su madre o con terceras personas que ella designe y autorice, pudiendo nuestro hijo viajar dentro y fuera del país acompañado de la madre o terceras personas que la madre autorice o designe, a cualquier país del mundo, al que sea permitido hacerlo, sin ninguna limitación, a cuyos efectos el padre extiende AUTORIZACION DE VIAJE amplia y suficiente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitaciones de tiempo, ni lugar, hasta que el hijo cumpla mayoría de edad, es decir, hasta que cumpla los dieciocho (18) años de edad, y sin necesidad de ninguna otra autorización, más que el presente acuerdo de CESION VOLUNTARIA DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de igual manera el padre mediante el presente acuerdo autoriza a la madre a realizar cualquier trámite relativo a la obtención, renovación o prorroga del pasaporte del menor, ante cualquier organismo competente en el territorio nacional como internacional (ante embajadas o consulados), solicitud de visa americana ante la autoridad competente, obtención del pasaporte de la comunidad europea y en cualquier otro tramite que se requiera para el ingreso de nuestro hijo en compañía de su madre, así como la renovación del mismo, además de quedar autorizada la madre para la solicitud y obtención de otra nacionalidad para nuestro hijo, todo esto en beneficio e interés superior de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con el fin de garantizar su desarrollo integral. Vista la manifestación de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
NJNA/MiriannaMilone.
|