REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000935
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: MARIA CLARETH ANSELMI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.761.459, Domiciliada en la Avenida Cumanagoto, Quinta Chachi, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, numero de teléfono 0424-8719763.-
ABOGADA ASISTENTE: GIOVANNA RICCARDI, inscrita en el ipsa bajo el Nº 106.423.-

NIINA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


FECHA DE ENTRADA: 24/05/2024

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana MARIA CLARETH ANSELMI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.761.459, domiciliada en la Avenida Cumanagoto, Quinta Chachi, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, número de teléfono 0424-8719763, actuando con el carácter de representante legal de mi hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el Acta Nº 492, Folio 242, Año 2019, Pasaporte Nº 183075738, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GIOVANNA RICCARDI, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 106.423, hija del ciudadano HUGO ALEXANDER PATIÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.143.993, es por lo que solicito se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos, y solicito se le AUTORICE a la misma para que ejerza de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD de la niña de marras. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la ciudadana MARIA CLARETH ANSELMI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.761.459, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GIOVANNA RICCARDI, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 106.423. Asimismo la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA CLARETH ANSELMI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.761.459, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GIOVANNA RICCARDI, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 106.423 , el cual expone:“… Ratifico la solicitud realizada en fecha 24/05/2024, y desisto en este acto de la solicitud de Autorización de Viaje y Cambio de Residencia y me sea concedido y declarado con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se desprende de la copia certificada de las Actas de Nacimientos emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el Acta Nº 492, Folio 242, Año 2019, Pasaporte Nº 183075738, respectivamente, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se me Autorice a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se desprende de la copia certificada del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el Acta Nº 492, Folio 242, Año 2019, Pasaporte Nº 183075738, quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que yo como progenitora de la niña pueda seguir ejerciendo de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación y la Administración de los bienes de la niña, sin que ello implique que el padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, quedando establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre HUGO ALEXANDER PATIÑO PEREZ, suministrara por concepto de sustento la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($80) mensuales, los cuales serán enviados a la madre los días treinta (30) de cada mes y los demás gastos de educación, salud médica, medicina, ropa, calzado gastos y obsequios y todo lo que requiera mi hija, son cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA, acordamos que el padre disfrutara de un régimen abierto, a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a su hija, en el lugar de su residencia, cada vez que asi lo desee y/o que su hija pueda viajar a visitar a su padre, previo acuerdo entre los padres. y la madre garantizara que su hija mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación garantizando de esta forma efectiva y eficaz superior de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo de conformidad con lo pautado en los artículos 7,8,27, 385, 386, 387 y siguientes de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA DE LA NIÑA GABRIELA ALEJANDRA PATIÑO ANSELMI, la misma estará a cargo y ejercida por la madre MARIA CLARETH ANSELMI GONZALEZ, ya identificada, conforme a lo pautado en el articulo 360 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta por el padre y la madre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya identificada, tal y como se viene cumpliendo hasta ahora, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano HUGO ALEXANDER PATIÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.143.993, numero de teléfono +51964887338, correo electrónico hppatino89@gamil.com, domiciliado en calle portales A16, lote 29, Santa Anita, Lima Perú, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se desprende de la copia certificada del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el Acta Nº 492, Folio 242, Año 2019, Pasaporte Nº 183075738, quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestra hija ya mencionada, y así ella pueda tener la representación de nuestra hija en lo referente a trámite de pasaporte, visa y permiso para viajar en caso necesario tanto Nacionales como Internaciones, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de ella.. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, quien expone: “… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley. Es todo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana MARIA CLARETH ANSELMI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.761.459, Domiciliada en la Avenida Cumanagoto, Quinta Chachi, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, número de teléfono 0424-8719763, actuando con el carácter de representante legal de mi hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según se desprende de la copia certificada del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el Acta Nº 492, Folio 242, Año 2019, Pasaporte Nº 183075738, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GIOVANNA RICCARDI, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 106.423, hija del ciudadano HUGO ALEXANDER PATIÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.143.993. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se desprende de la copia certificada del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el Acta Nº 492, Folio 242, Año 2019, Pasaporte Nº 183075738, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre de la niña de autos, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, Visa y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes tanto públicos como privados, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hija. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se desprende de la copia certificada de las Actas de Nacimientos emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el Acta Nº 492, Folio 242, Año 2019, Pasaporte Nº 183075738, a su madre la ciudadana MARIA CLARETH ANSELMI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.761.459; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ