REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2014-001006
SENTENCIA INTERCOLUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: BP02-V-2014-001006
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPINA ANGELA DI GREGORIO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.663.053, CONCETTA VALENTINA DI GREGORIO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.131.566.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLYS LUCART R, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. V-10.286.838, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 88.274.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, identificada con el Nro. De RIF J-30307850-8.-
FECHA DE ENTRADA: 25/09/2019.-
Visto y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente bajo estudio, la cual se encuentra en fase de ejecución, en virtud que la presente causa contentiva de RETRACTO LEGAL, fue decidida mediante Sentencia Nro. 0297, de fecha 13/08/2019, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia se encuentra definitivamente firme, donde se estableció lo siguiente:
“(…)En el caso concreto, la sentencia de primera instancia acordó el reembolso a la demandada del precio pagado a cada uno de los comuneros (vendedores), por la compra de los correspondientes derechos y acciones, expresados en el documento público de compra-venta, que a saber fue de: QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 516.540,64) por cada uno, siendo el total pagado el monto de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 1.549.621,92), así como también pagará todos los gastos generados en la respectiva venta, por lo cual ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos exactos a cancelar por la venta en cuestión, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedó firme por no haber sido apelado. Adicionalmente, por así estar establecido en el artículo 1.544 del Código Civil, deberá pagar a la parte accionada (compradora) los desembolsos por las reparaciones necesarias, entendiendo por éstos, aquellos pagos efectuados para la conservación del inmueble y, los gastos por las mejoras útiles que hayan aumentado el valor del inmueble hasta la concurrencia del mayor valor que éste tenga, conforme a lo estipulado en el artículo 792 del Código Civil, vale decir, las cancelaciones realizadas por el comprador que hicieron la cosa más productiva, siempre y cuando se hubiesen consentido por la comunidad, quedando exceptuado los gastos “suntuarios o voluptuarios”, esto es, todos los que tienen por objeto adornar o embellecer el inmueble, y los que se hubieran perpetrado dolosamente. Para ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, conforme a los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo éste último considerar los parámetros supra esgrimidos, las pruebas cursantes a los autos y todos los documentos indispensables, con el propósito de determinar el quantum. Se advierte que, no podrán las comuneras retrayentes entrar en posesión del bien, hasta tanto no se hayan satisfecho todas la obligaciones supra descritas. Así se decide. (…)
En aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil arriba transcrito, que esta Sala de Casación Social acoge para los casos de retracto legal, en acatamiento a las normas que regulan este procedimiento, se acuerda la indexación del precio pagado por la compradora, los gastos de venta, los desembolsos por las reparaciones necesarias, y, los gastos por las mejoras útiles que hayan aumentado el valor del inmueble hasta la concurrencia del mayor valor que éste tenga, siempre y cuando se hubiesen consentido por la comunidad, quedando exceptuado los gastos “suntuarios o voluptuarios”, calculada mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por el experto designado, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago.(…)
Por las razones antes expuesta este Tribual Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre del año 2018, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: CON LUGAR el Retracto Legal comunero que sigue la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, actuando en nombre y representación de sus hijas G.A.D.G y C.V.D.G; cuyas identidades de omiten de conformidad a lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica pata la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Las Colinas, C.A. Es todo…”:-
Consonó con lo ordenado mediante sentencia Nro. 0297, de fecha 13/08/2019, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordenó expresamente la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto, a los fines de determinar los montos exactos a cancelar por la parte accionante, a la parte accionada, por la compra-venta realizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito textualmente:
“…Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado y negrita nuestro)…”.-
Siendo así, este Juzgado ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, por la ciudadana Experta ANA CECILIA CASTRO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.423.723, experto designado por este Tribunal, cumpliendo todas las formalidades establecidas en la ley, tal como se demuestra en los folios 223 al 225 II Pieza del expediente, la cual fue consignada en fecha 30 de Enero del año 2024, (Folios 02 al 15 de la III Pieza del expediente).-
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador previo la posibilidad de impugnar este tipo de experticias mediante el reclamo que puedan ejercer las partes con base a los supuestos establecidos específicamente en la norma, donde parte demandada ejerció su reclamo contra el informe de experticia, en fecha 16/02/20254, alegando que informe de experticia complementaria del fallo realizado por la experto ANA CECILIA CASTRO LEON, up supra identificada, que el experto encargado de llevar a cabo la experticia complementaria del falló, al momento de realizar la indexación lo hizo desde la fecha de admisión de la demanda, hasta Septiembre del año 2019, sin embargo, no se señala en la decisión de fecha 13 de Agosto del año 2019 de la Sala de Casación Social que esa fuese la fecha hasta donde debía realizarse la indexación, arguye que basados en precitados principios que son aplicables claramente a este caso en materia de indexación, lo correspondiente en cuanto a derecho se refiere, en pleno reconocimiento de esos criterios y axiomas jurisprudenciales, es que la indexación corresponde en un sano estado de derecho, que sea realizada hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que han sido ordenadas a cancelar, de lo contrario se estaría perjudicando de un modo muy grave y flagrante todos los derechos e intereses económicos de mi representada. Asimismo alego la parte que no tiene razón de ser que ordenada como fue la indexación, sea calculada hasta Septiembre del año 2019, porque si es un hecho público y notorio la inflación la cual vive el Estado Venezolano, y precisamente eso es lo que ha acogido la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada, mal podría apartándose mediante una interpretación aislada, dejarse en un estado de total deterioro económico a su representada en lo que respecta a las cantidades que deben de pagar las demandantes de autos.
Siendo así las cosas, este Tribual en sus de sus facultades atribuidas por la ley, y a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, así como garante del interés superior de las jóvenes adultas involucradas en la presente causa, que para el momento de admisión era menores de edad, ordeno una reunión con la única experta ANA CECILIA CASTRO LEON, up supra identificada, tal como fue ordenada por la sentencia dictada por la sala, a los fines de que informara a este Tribunal lo manifestado por la parte accionada en su escrito de reclamo, el cual expuso, lo siguiente: “…En este acto mi persona como experto una vez revisado el reclamo ejercido por la parte demandada en fecha 16-02-2024, (folios 23 y 24 Tercera Pieza) procedo a dejar constancia de que las cantidades a pagar fueron debidamente indexadas tal y como lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Social desde el momento de su admisión, año 2014 hasta el año 2019, en el cual quedo definitivamente firme, dado que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, tal informe lo realice a través del método referido a IPC, y los datos financieros a través de la indexación monetaria fueron tomados del Banco de datos suministrados por el Banco Central de Venezuela, en su página electrónica donde se muestra los índices inflacionarios por mes, según lo ordenado por el Tribunal de la causa. La formulación financiera utilizada para tal fin es : Índice actual ( IA) dividido entre índice histórico (IH), que es igual a actualización financiera ( FA), el cual es multiplicado por el valor actualizado para cada fecha, lo cual da como resultado el valor monetario actual. Dólar que para la fecha de Septiembre de 2019, es de 20, 746,39 Bs/$ y en el caso de la estimación de los gastos y las mejoras se calcularon, realizando un avaluó de las mejoras y construcciones realizadas en el inmueble mediante el método de valor de reposición, es decir el cálculo de los costos directos más los costos indirectos de la obra, que luego son depreciados de acuerdo al estado en que se encuentran para el año 2019. Es todo…”.-
Estando este Tribunal de Ejecución en el lapso para la estimación definitiva de la presente causa, la cual fue decidida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0297, de fecha 13/08/2019, se evidencia de la revisión exhaustiva del informe de la experticia complementaria del fallo de fecha 30/01/2024, realizada por la experto ANA CECILIA CASTRO LEON, se evidencia que la misma cumple con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0297 de fecha 13/08/2019, la cual contiene los conceptos de pagos condenados a pagar: Pago por compra de Inmueble (E.1) (Precio de la Venta), pago de Honorarios Profesionales (E.2), Pago de Aranceles (E.3) (Gastos de venta), pagos por mantenimiento del inmueble (E.4) (mantenimiento del bien inmueble) e inversión en bienhechurías y construcciones Periodo 2014-2019 (E.5) (Gastos por mejoras Útiles), los cuales fueron ordenados a pagar debidamente indexados desde la fecha de la admisión de la demanda (09/07/2014) hasta la fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia que condenó el pago (20/09/2019), lo cual cito textual:
“…En aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil arriba transcrito, que esta Sala de Casación Social acoge para los casos de retracto legal, en acatamiento a las normas que regulan este procedimiento, se acuerda la indexación del precio pagado por la compradora, los gastos de venta, los desembolsos por las reparaciones necesarias, y, los gastos por las mejoras útiles que hayan aumentado el valor del inmueble hasta la concurrencia del mayor valor que éste tenga, siempre y cuando se hubiesen consentido por la comunidad, quedando exceptuado los gastos “suntuarios o voluptuarios”, calculada mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por el experto designado, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago.(…).- (negrita y cursiva nuestro)
De lo antes mencionado, y por cuanto se evidencia que del informe de la experticia complementaria del fallo de fecha 30/01/2024, se incluye el concepto de inversión en bienhechurías y construcciones Periodo 2014-2019 (Gastos por mejoras Útiles), la cual la sala condena el pago de estas siempre y cuando se hubiesen consentido por la comunidad, y en virtud que no demostró en autos que la parte accionante haya consentido la mismas, es por ello que dicho concepto por inversión en bienhechurías y construcciones Periodo 2014-2019 (Gastos por mejoras Útiles), señalado con el particular E.5, realizadas en el bien inmueble se excluye de la estimación definitiva.-
Por lo que del resultado del informe de la experticia complementaria del fallo de fecha 30/01/2024, realizada por la experta ANA CECILIA CASTRO LEON, que riela los folios 02 al 15 de la III Pieza del Expediente, observa esta juzgadora, que la misma cumple con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0297 de fecha 13/08/2019, y que los conceptos a pagar fueron debidamente indexados desde la fecha de la admisión de la demanda (09/07/2014) hasta la fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia que condenó el pago (20/09/2019), por haberse agotado todos los recursos que contra ella se podían interponer, por lo que la misma tiene carácter de cosa juzgada, por los mismos se encuentran ajustado derecho, es por lo que quien aquí decide acoge a lo afirmado por el experto y se fija como estimación definitiva los montos establecidos en dicho informe de experticia complementaria del fallo de fecha 30/01/2024, excluyéndose el concepto por Inversión en bienhechurías y construcciones Periodo 2014-2019 (Gastos por mejoras Útiles), señalado con el particular E.5, de acuerdo al planteamiento anteriormente mencionado.
Siendo así las cosas, se condena el pago por la parte actora ciudadanas GIUSEPPINA ANGELA DI GREGORIO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.663.053 y CONCETTA VALENTINA DI GREGORIO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.131.566, de la cantidad de Trecientos diecisiete millones, quinientos noventa y dos mil, cuatrocientos sesenta y seis bolívares, con diecinueve céntimos, (317.592.466,19) la cual corresponde a la sumatoria por conceptos de Pago por compra de Inmueble, particular E.1 (151.132.025,50); pago de Honorarios Profesionales, particular E.2 (15.113.202.36), Pago de Aranceles, particular E.3 (633.323,57), pagos por mantenimiento del inmueble, particular E.4 (150.713.914,76), dichas cantidades se encuentran expresadas en el informe de experticia complementaria del fallo de fecha 30/01/2024, presentada por la experta ANA CECILIA CASTRO LEON y por cuanto en fecha 01/10/2021 fue decretada por el Ejecutivo Nacional una reconversión monetaria, declarando la eliminación de seis (06) ceros al bolívar, moneda de curso legal nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicha cantidad pasa a ser la cantidad de Trecientos diecisiete bolívares, con cincuenta y nueve céntimos (317,59 Bs), la cual deberá ser cancelada por las ciudadanas GIUSEPPINA ANGELA DI GREGORIO GIL, y CONCETTA VALENTINA DI GREGORIO GIL, antes identificadas, a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y con estricta sujeción a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0297 de fecha 13/08/2019.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara, PRIMERO: se fija como estimación definitiva, los valores establecidos en el informe de experticia complementaria del fallo de fecha 30/01/2024, presentada por la ciudadana Experta ANA CECILIA CASTRO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.423.723, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose el concepto por Inversión en bienhechurías y construcciones Periodo 2014-2019 (Gastos por mejoras Útiles), señalado con el particular E.5. SEGUNDO: se condena el pago por la parte actora ciudadanas GIUSEPPINA ANGELA DI GREGORIO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.663.053 y CONCETTA VALENTINA DI GREGORIO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.131.566, de la cantidad de Trecientos diecisiete bolívares, con cincuenta y nueve céntimos (317,59 Bs), a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A, por los siguientes conceptos: Pago por compra de Inmueble, particular E.1, pago de Honorarios Profesionales, particular E.2, Pago de Aranceles, particular E.3 pagos por mantenimiento del inmueble, particular E.4, todo ello de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricta sujeción a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0297 de fecha 13/08/2019. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha de dicto y se publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ
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