REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000487
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: EUSEBIO ALFONSO GUERRERO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N.º V.-13.565.434 y Pasaporte 142799242, domiciliado en la Avenida Fabricio Ojeda, Conjunto Residencial Puerto Guaica, Edificio G, Piso 01, apartamento G-1-1, Nueva Barcelona en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y CHANTY VANESSA HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Numero V-13.783.364 y pasaporte 167653879, domiciliado la Calle San Miguel, Casa 30-A, La Caraqueña en la Ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos por la Abogada MIGDA M. RODRIGUEZ ZABALA,, inscrita en el ipsa bajo el Nº 32.644.-

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-


Vista la diligencia presentada en fecha 05 de Junio del 2024, por los Abogados en ejercicio MIGDA MARAGARITA RODRIGUEZ Y EVELIO RAFAEL MARTINEZ GARCILAZO, Inscrita en el ipsa bajo los Nº 32.64 y 120.584, asistiendo en este acto a los ciudadanos EUSEBIO ALFONSO GUERRERO CACERES Y CHANTY VANESSA HERNANDEZ RODRIGUEZ, ya antes identificados, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo visto el libelo de la solicitud en el cual los ciudadanos EUSEBIO ALFONSO GUERRERO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N.º V.-13.565.434 y Pasaporte 142799242, domiciliado en la Avenida Fabricio Ojeda, Conjunto Residencial Puerto Guaica, Edificio G, Piso 01, apartamento G-1-1, Nueva Barcelona en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y CHANTY VANESSA HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Numero V-13.783.364 y pasaporte 167653879, domiciliado la Calle San Miguel, Casa 30-A, La Caraqueña en la Ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, respectivamente, realizan convenimiento relacionado a la Homologación Del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad , a favor de su hijo el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte de Numero: 171926583, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “Somos los progenitores del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , PASAPORTE Nros 171926583, domiciliado en la Calle SAN MIGUEL, casa #30-A, La Caraqueña en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con número telefónico: 0414-199-32.66; E-mail: eusebioalcuadrado@gmail.com de DIECISEIS (16) AÑOS de edad, quien naciera el 12 de septiembre del 2007, tal y como consta en acta de nacimiento n: 74, FOLIO: 74, TOMO: 05, AÑO: 2007, asentada en el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, quien se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana CHANTY VANESSA HERNANDEZ RODRIGUEZ ya que nos encontramos separados por cuanto la unión matrimonial que existía entre nosotros quedó disuelta por el Juzgado PRIMERO de Mediación y Sustanciación de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo documento acreditamos marcado con la letra "B", para que previa su certificación en autos nos sea devuelto su original; pero es el caso, Ciudadana Juez, que yo, EUSEBIO ALFONSO GUERRERO CACERES desde hace aproximadamente TRES (03) AÑOS me encuentro trabajando vía ONLINE para una empresa ubicada en COLOMBIA BOGOTA, en donde me desempeño en las labores habituales de mi profesión, pero es el caso que me encuentro gestionando planes para viajar a dicha ciudad donde permaneceré por más de DOS (02) años SIN PODER VIAJAR a INGRESAR al país ya que así lo consideramos al firmar el contrato y como quiera que nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) está próximo a salir de bachillerato y ha solicitado de regalo un viaje y con el objeto de tramitarle a nuestro hijo todos los documentos necesarios para que solo o junto con su madre, ciudadana CHANTY VANESSA HERNANDEZ RODRIGUEZ, arriba identificada, pueda viajar a la ciudad de ESPAÑA que es su deseo conocer y pasar una temporada larga y como quiera que mi cónyuge será la encargada de realizar los trámites necesarios a tal fin, los cuales requerirán mi autorización, pero como para esos días ya no me encontrare en el país y me será IMPOSIBLE regresar a fin de culminar junto con ella tales trámites, toda vez que mi trabajo así me lo impedirá y estando en ESPAÑA pudiese le presentar algún requerimiento de mi firma, es por lo que en aras a no dañar los intereses del adolescente, MANIFIESTO mi voluntad de CEDERLE a mi ex cónyuge CHANTY VANESSA HERNANDEZ RODRIGUEZ, arriba identificada el ejercicio Abogado Inpreabogado No. 32.644. UNILATERAL de la PATRIA POTESTAD sobre nuestro hijo, el adolescente, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a fin de que UNILATERALMENTE pueda realizar todos y cada uno de los trámites que necesite el menor tanto en VENEZUELA como en ESPAÑA y/o cualquier parte del mundo y no entorpecer su realización, motivo por el cual, nos trae a esta instancia judicial a SOLICITAR, como en efecto SOLICITAMOS le sea concedido el EJERCICIO UNILATERAL de la PATRIA POTESTAD sobre mi menor hijo in comento a mi ex esposa, CHANTY VANESSA HERNANDEZ RODRIGUEZ, arriba identificada, dado que me será IMPOSIBLE de regresar próximamente, VOLUNTAD de CEDER dicho ejercicio basándome en lo establecido en el artículo 262 del Código Civil vigente que establece la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo la Patria Potestad, en el supuesto de que el otro no esté presente y por cuanto me encuentro en esta lamentable realidad, en la que como consecuencia de mi ausencia, mi ex cónyuge deberá asumir por completo la toma de decisiones y compromisos de nuestro menor hijo, es por lo que a través de la presente solicitud, invoco la Sentencia Nº 284 del 30 de Abril de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio vinculante, mediante la cual ordena que el presente procedimiento de debe tramitar por el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y lo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciocho con Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, expediente: C.L. N AA60-5-2017-000309. En tal sentido, tomando en cuenta las conversaciones con mi ex cónyuge y su disposición en EJERCER UNILATERALMENTE la PATRIA POTESTAD de manera temporal sobre nuestro hijo, SOLICITAMOS muy respetuosamente al Tribunal que lleva a su digno cargo, DECLARAR la CESION del EJERCICIO UNILATERAL de la PATRIA POTESTAD sobre nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , arriba identificado, a mi ex cónyuge, madre del menor, ciudadana CHANTY VANESSA HERNANDEZ RODRIGUEZ, arriba identificada, debido a la IMPOSIBILIDAD que he manifestado de regresar y por lo tanto de cumplir cabalmente con los derechos inherentes a la PATRIA POESTAD, quedando claro que como padre me encontrare ausente del sitio de residencia de nuestro hijo, todo en aras del beneficio del INTERES SUPERIOR del niño de marras, con lo cual, mi ex esposa, madre del menor, ciudadana CHANTY VANESSA HERNANDEZ RODRIGUEZ, arriba identificada, podrá atender las necesidades del menor que requieran autorización de ambos progenitores como por ejemplo, asuntos, relacionados con documentos de identidad, salud y recreación, realizar todos los actos de representación necesarios ante extranjería y migración, instituciones públicas privadas, educativas, consulares y cualquier otra entidad que sea necesario para la tramitación de cualquier documentación que le permita el desarrollo de la vida jurídica de nuestro hijo, dentro y fuera del país, sin que ello implique que como padre renuncie a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de esta forma, de manera efectiva y eficaz, su interés superior.-. En tal sentido, yo, CHANTY VANESSA HERNANDEZ RODRIGUEZ, arriba identificada, declaro que estoy de ACUERDO y así lo CONVENGO, que PADRE e HIJO, continuaran manteniendo de la forma más amplia y sin limitación alguna, toda COMUNICACIÓN por cualquier medio de tecnología existente, Llámese FACEBOOK, WHATSAPP, VIDEOLLAMADAS, entre otros y que su contribución a los efectos de la MANUTENCIÓN del mismo continúe siendo por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300) MENSUALES, convertibles en moneda de curso legal de este país.- Ambos padres hemos acordado que la presente CESION del EJERCICIO UNILATERAL de la PATRIA POTESTAD tendrá
una validez de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la fecha de su HOMOLOGACION por ante éste órgano jurisdiccional competente en la materia.- Finalmente, pedimos se HABILITE el TIEMPO NECESARIO y una vez ADMITIDA, sea sustanciada y tramitada la presente solicitud conforme a Derecho y en la definitiva, declarada CON LUGAR”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS EDGARDO MAITA HERNANDEZ.-

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS EDGARDO MAITA HERNANDEZ.-

NJNA*FreddyDiazPolanco