REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000533
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: PEDRO JOSE GUARAMATA MARTINEZ Y YULIAN ROBERT BRAVO ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-22.866.614 y V-25.055.377, la segunda con pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº167370282 y Parole Nº A234394358, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, Defensora Publica Sexta del Sistema de Proteccion de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoategui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA.-

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 10/06/2024

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: PEDRO JOSE GUARAMATA MARTINEZ Y YULIAN ROBERT BRAVO ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-22.866.614 y V-25.055.377, la segunda con pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº167370282 y Parole Nº A234394358, debidamente asistidos por la Abogada OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, Defensora Publica Sexta del Sistema de Proteccion de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoategui., en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el articulo 518 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la autorizacion de viaje al exterior, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 12/11/2015, con pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 167374943 y Parole Nº A234394322, el cual quedo redactado en los siguienes terminos: “PRIMERO”: Los padres PEDRO JOSE GUARAMATA MARTINEZ y YULIAN ROBERT BRAVO ALEMAN, ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad De Crianza de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) “SEGUNDO”: ambos padres PEDRO JOSE GUARAMATA MARTINEZ Y YULIAN ROBERT BRAVO ALEMAN acuerdan autorizar a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a viajar en compañía de su madre donde se residenciara en 11700 taft st pembroke pines FL 33023, Miami-Florida Estados Unidos de Norteamerica, telefono +19546704655. Con el siguiente ITINERARIO DE VIAJE: Salida: El 27/06/2024, desde la ciudad de Barcelona-Venezuela a las 3:23 P.M, por la linea Copa Airlines, vuelo CM329, llegada: El 27/06/2024 a las Panama (PTY) a las 5:02 P.M con conexión: salida. El 27/06/2024 desde las Panama (PTY) a las 09:23 P.M horas, por linea Copa Airlines, Vuelo CM432, con llegada: El 28/06/2024, a MIAMI-ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA a las 01:31 A.M. SIN RETORNO Pudiendo ser reprogramadas ambas fechas inclusive. “TERCERO”: Las partes PEDRO JOSE GUARAMATA MARTINEZ Y YULIAN ROBERT BRAVO ALEMAN. Solicitamos la debida homologacion del presente acuerdo ante el Tribunal competente que corresponda, con todos los efectos legales correspondientes y que se nos expida copia certificada de las mismas. Firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad. Es todo termino, se leyo y conformes firman. Es todo.-
Vista la manifestación de las partes, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante este tribunal una vez retornen al país a los fines de corroborar el estado de salud y cuidados de los niños de marras y verificar su regreso a Venezuela
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación

LA JUEZ PROVISORIO


ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO


ABOG. JESUS MAITA


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


EL SECRETARIO


ABOG. JESUS MAITA




NNA/Anthony.-