REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000537
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

SOLICITANTES: GENESIS JOSEFINA HERNANDEZ Y SAMUEL JOSUE DIAZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-20.052.646 y V- 19.854.114, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS MAITA, Defensora publica cuarta de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 11/06/2024

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: GENESIS JOSEFINA HERNANDEZ Y SAMUEL JOSUE DIAZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-20.052.646 Y V-19.854.114, debidamente asistidos por la Defensora Publica Cuarta de Protección Abg. GLADYS MAITA, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el articulo 518 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con pasaporte venezolano Nº 191111640, nacido en fecha 08/06/2009. El cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: Los ciudadanos GENESIS JOSEFINA HERNANDEZ y SAMUEL JOSE DIAZ OSUNA, autorizan expresamente para que su representado (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) viaje con la abuela paterna la ciudadana NILSA DEL VALLE OSUNA CASTILO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.323.157, pasaporte venezolano (prorroga) nº 145730280, fecha de emisión 11/May/2022, fecha de vencimiento 11/May/2027, a la ciudad de ROMA, ITALIA en la dirección siguiente: Vía di trigoria 142B, 00128, por motivo de recreación, durante un periodo de tres (03) meses. SEGUNDO: El viaje se realizara desde la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela hasta la ciudad de Roma, Italia. El cual tendrá el itinerario siguiente: IDA: el 16/06/2024, via aérea desde Caracas – Venezuela por la línea TURKISH AIRLINES, vuelo TK224, hora de salida 10:00. LLEGADA: El 17/06/2024 a Estambul – Turkiye a las 4:50. CONEXIÓN: El 17/06/2024, vuelo TK1861, hora de salida 8:00 desde Estambul – Turkiye hasta Roma – Italia, hora de llegada 9:00. RETORNO: El 09/09/2024 desde Roma – Italia en el vuelo TK1864, a las 20:05 hasta Estambul – Turkiye llegando a las 23:45. CONEXIÓN: El 10/09/2024, vuelo TK223 a la 1:50 desde Estambul- Turkiye, llegando a Caracas – Venezuela a las 7:35. TERCERO: Y nosotros, GENESIS JOSEFINA HERNANDEZ Y SAMUEL JOSE DIAZ OSUNA, representantes legales del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitamos la homologación ante el tribunal competente que corresponda, con todos los efectos legales consiguientes y que se nos expida copia certificadas de las mismas, Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante este tribunal una vez retornen al país a los fines de corroborar el estado de salud y cuidados de los niños de marras y verificar su regreso a Venezuela
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA.




NJNA/MiriannaMilone