REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000532
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: NADIA CAROLINA EL SAYED VARGAS Y ALEXANDER ENRIQUE ROBLES PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.163.899 Y V-12.514.045, respectivamente.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 10/06/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, suscrito por los ciudadanos NADIA CAROLINA EL SAYED VARGAS Y ALEXANDER ENRIQUE ROBLES PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.163.899 Y V-12.514.045, respectivamente, debidamente asistidos por La defensora Publica Quinta de Protección de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, Abg. Maranllely Ramírez, en beneficio de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: El padre ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROBLES PIRELA, por medio de la presente concede el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre la ciudadana NADIA CAROLINA EL SAYED VARGAS ya que el padre se va de viaje por motivos de trabajo a los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, por esta razón se encontrara residenciado en la siguiente dirección: 17050 SW 91ST TER MIAMI FL 33196-4722 ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, teléfono +17865256807, quedando la ciudadana NADIA CAROLINA EL SAYED VARGAS con la custodia de su hijo el niño AMIR ALEXANDER ROBLES EL SAYED, entendiendo que el padre ALEXANDER ENRIQUE ROBLES PIRELA se encontrara ausente del sitio de residencia de su hijo y en aras del beneficio e interés superior del niño de marras es por lo que a través del presente acuerdo cede el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre del mismo, como progenitora del niño pueda seguir ejerciendo de manera unilateral y eficaz la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA CUSTODIA como la patria potestad de este, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño, tales como salud, educación, libre tránsito, poder viajar con su hijo dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna, tramitar toda la documentación que sea necesaria para la total legalidad de nuestro hijo, sin que ello implique que el padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de nuestro hijo AMIR ALEXANDER ROBLES EL SAYED. SEGUNDO: La presente cesión del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad tendrá una validez de siete (07) años a partir de la fecha de su homologación ante el órgano jurisdiccional competente en la materia. TERCERO: La madre ciudadana NADIA CAROLINA EL SAYED VARGAS, expreso su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma. Motivo por el cual en cuanto las instituciones familiares se establecerá de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, suministrara por concepto de sustento la cantidad de doscientos dólares (200$) mensuales, equivalentes al dólar del día. Los cuáles serán enviados a la madre los días treinta (30) de cada mes, y los demás gastos de educación (uniforme, útiles escolares, etc.), salud (medico, medicina), ropa, calzado, gastos decembrinos (ropa, calzado y obsequios) y los gastos adicionales que requiera nuestro hijo, serán cubiertos por ambos padres aportando un 50% cada uno. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA: Se acordó que el padre disfrutara de un régimen abierto, con la finalidad de que él pueda programar y viajar para visitar a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o que su hijo pueda viajar a visitar a su padre, previo acuerdo entre los padres. Y la madre garantizara que su hijo mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de esta forma efectiva y eficaz el interés superior del niño. CUARTO: Es por todo lo expuesto y a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, nosotros, NADIA CAROLINA EL SAYED VARGAS Y ALEXABDER ENRIQUE ROBLES PIRELA, solicitamos la homologación ente el tribunal competente que corresponda, y que se nos expida copia certificada de las mismas, es todo. Vista la manifestación de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) día del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NERMAR NARVAEZ
EL SECETARIO
ABG. JESUS MAITA
NJNA/MIRIANNAMILONE.
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