REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000892
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: AMORELYS ODALYS MORA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.907.932
ABOGADO ASISTENTE: TOMÁS GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 262.113
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE ENTRADA: 17/05/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana AMORELYS ODALYS MORA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.907.932, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMÁS GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 262.113, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su nieto, el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de guardia, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana AMORELYS ODALYS MORA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.907.932, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMÁS GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 262.113, de este domicilio, los testigos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana AMORELYS ODALYS MORA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.907.932, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMÁS GÓMEZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 262.113, quien expone:…” Ratifico la solicitud presentada en fecha 17-05-2024, a los fines de que se declare con lugar la misma, es todo. Seguidamente se procede a realiza video llamada al ciudadano MOREL ALEJANDRO OSOSRIO MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.355.772, al Nº +557187116514 ( Padre del niño de autos, la cual expone;.. “Estoy de acuerdo que mi madre la ciudadana AMORELYS ODALYS MORA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.907.932, tenga la carga familiar de mi hijo, por cuanto carezco de medios económicos suficientes para poder seguir sufragando sus gastos y él ha sido la persona que me ha ayudado con la manutención de mi hijo, por lo que solicito se declare con lugar la presente solicitud, en el interés Superior de mi hijo, es todo. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto a la ciudadana MARIANNNY LILISBETH FIGUEREDO MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.439.191, en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AMORELYS ODALYS MORA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.907.932? Respondió: Si lo conozco.- SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana antes referida, es quien mantiene la Obligación de Manutención del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si tengo conocimiento, que es la quien le da el sustento diario y los asiste en todas sus necesidades. TERCERO: ¿Si puede dar fe por el conocimiento que tiene que la referida ciudadana, es quien contribuye con todas las necesidades del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistiéndolo tanto económico como afectivamente? Respondió: si puedo dar fe y me consta. Es Todo. Seguidamente se le toma el juramento a la ciudadana HENELIS DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-22.873.422, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AMORELYS ODALYS MORA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.907.932? Respondió: Si lo conozco.- SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana antes referida, es quien mantiene la Obligación de Manutención del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si tengo conocimiento, que es la quien le da el sustento diario y los asiste en todas sus necesidades. TERCERO: ¿Si puede dar fe por el conocimiento que tiene que la referida ciudadana, es quien contribuye con todas las necesidades del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistiéndolo tanto económico como afectivamente? Respondió: si puedo dar fe y me consta. Es Todo. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana AMORELYS ODALYS MORA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.907.932, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMÁS GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 262.113, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su nieto, el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. SEGUNDO: SE DECRETA como CARGA FAMILIAR la ciudadana AMORELYS ODALYS MORA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.907.932, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMÁS GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 262.113, y así puedan percibir los beneficios contractuales que le corresponden con ocasión a su relación laboral que mantiene con METOR, C.A RIF-J-00012939, Estado Anzoátegui; dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Catorce (14) del mes de Junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ


En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia

LA SECRETARIA

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ