REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
ORGANISMO: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Fernando de Peñalver de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
SOLICITANTE: JOUMANA NASSR, de nacionalidad siria, Pasaporte Nº 012404200.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE REPRESENTACIÓN.-
FECHA DE ENTRADA: 05/06/2024.-
Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE REPRESENTACIÓN, presentada por los abogados PETRA MENDEZ, ALI GUAINA y t.s.u MILAGROS CAYAMO, quienes actúan con el carácter de Consejeros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Fernando de Peñalver de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana JOUMANA NASSR, de nacionalidad siria, Pasaporte Nº 012404200, donde se encuentra involucrado su hijo, el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, de la revisión de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE REPRESENTACIÓN, propuesta por la ciudadana ut supra identificada; para decidir observa:
Visto el libelo de la presente solicitud, se evidencia que la ciudadana JOUMANA NASSR, solicita Autorización Judicial de Representación para que su esposo, el ciudadano HOUSAM HARB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.927.576 pueda representar al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ante la Oficina del SAIME, a los fines de solicitar y retirar el pasaporte del niño. Ahora bien, vista el acta de nacimiento del niño de marras, cursante en el folio Nº 12 del presente expediente, se observa que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ut supra identificado, no se encuentra reconocido por el referido ciudadano, por lo cual es improcedente el otorgamiento de la Autorización Judicial de Representación solicitada por la madre; pues la representación es una facultad inherente a los padres, por lo cual, lo correcto en el presente caso sería iniciar un procedimiento de colocación familiar, a los fines de que el referido ciudadano pueda gestionar los trámites requeridos por el niño de marras ante el mencionado organismo.
Por el motivo anteriormente establecido, la presente solicitud no reúne los requisitos necesarios para llevar a cabo una AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE REPRESENTACIÓN; en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
NNA/JenniferGonzález.-
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