REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000555
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
SOLICITANTES: RONALD ALEXANDER HERRERA ROMERO Y LORLLYS ALEJANDRA STEIN VILLARROEL, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 12.143.020 y V-15.050.682.
ABOGADO DEFENSOR: Defensora Publica Sexta, ABG. Osmary Cermeño.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 12-06-2024

Vista la solicitud de homologación de acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos: RONALD ALEXANDER HERRERA ROMERO Y LORLLYS ALEJANDRA STEIN VILLARROEL, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 12.143.020 y V-15.050.682, respectivamente, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SE ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, donde se encuentra involucrado su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: El Padre ciudadano RONALD ALEXANDER HERRERA ROMERO, por medio de la presente concede el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su madre la ciudadana LORLLYS ALEJANDRA STEIN VILLARROEL, debido a la imposibilidad por su parte de cumplir cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, ya que el Padre RONALD ALEXANDER HERRERA ROMERO, viajara el 21 de junio del año 2024 y se residenciara en la siguiente dirección, Carretera Sabadel 1134, 4/2 Mantecada I Reixac, Barcelona España, teléfono +34634628229, quedando la ciudadana LLORLYS ALEJANDRA STEIN VILLARROEL, con la custodia de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,. Entendido que el padre del ciudadano ONALD ALEXANDER HERRERA ROMERO, se encontrara ausente del sitio de residencia de su hijo y en aras del beneficio e interés superior del niño de marras es por lo que a través del presente acuerdo cede el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre del mismo. Asimismo, se deja claro que dicha cesión tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de su hijo, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación ante los órganos públicos o privados, embajadas y consulados en el extranjero, así como poder viajar dentro y fuera del territorio nacional e internacional, comprar boletos aéreos, fluviales, terrestres, ferrocarriles, como la compra de seguros y cualquier otro trámite administrativo o judicial necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin que ello implique, que el padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, las cuales se establecerán de la siguiente manera OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre RONALD ALEXANDER HERRERA ROMERO, los días treinta (30) de cada mes, suministra, por concepto de sustento la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) al pago móvil de la Madre, Banco de Venezuela – 0102 – 04248187921 – 15050682, convertible en moneda del curso legal de ese país, para los gastos generados por nuestro hijo como ropa, calzado, educación, alimentación, medicina, juguetes y útiles escolares. REGIMEN DE CONVIVENCIA: Acordamos que el padre disfrutara de un régimen abierto y flexible, a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o el niño pueda viajar a su padre, previo acuerdo entre padres. Y la madre garantizara que su hijo mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, WhatsApp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de esta forma efectiva y eficaz el interés superior del niño. SEGUNDO:_ La madre, la ciudadana LORLLYS ALEJANDRA STEIN VILLARROEL, expreso su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma. TERCERO: es por todo lo antes expuesto y a los fines de que surta efectos legales consiguientes, nosotros RONALD ALEXANDRE HERRERA ROMERO Y LORLLYS ALEJANDRA STEIN VILLARROEL. Solicitamos la homologación ante el Tribunal competente que corresponda, y que se nos expida copia certificada de las mismas. Es todo.”•

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ