REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000973
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: ROSIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.765.408,

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 30/05/2024

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana ROSIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.765.408, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOSELIN MARIA FLORES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 316.002, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como consta en acta signada con el Nro. 3249, folio 08, tomo 14, año 2015, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui hija del ciudadano ODLANIER JOSE DIAZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.534.086, domiciliado en Provincia Leganes, Calle Nuestra Señora la Macarena, Madrid España, teléfono +34 604906658. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil Gabriel Marín, constatado la presencia de la solicitante ciudadana ROSIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.765.408, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOSELIN MARIA FLORES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 316.002, así como también presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana ROSIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.765.408,, la cual expone:“… “Ratifico la solicitud realizada en fecha 30/05/2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , previo cumplimiento de las formalidades de ley, en virtud de que el padre ciudadano ODLANIER JOSE DIAZ VELASQUEZ, se encuentra desde hace cinco (05) años en España, por tal razón me veo limitada en cuanto al ejercicio de las atribuciones de la patria potestad, asimismo sean establecidas las instituciones familiares a favor de mi hija propuestas en el libelo de la solicitud”. Es todo Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano ODLANIER JOSE DIAZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.534.086, domiciliado en Provincia Leganes, Calle Nuestra Señora la Macarena, Madrid España, teléfono +34 604906658, quien manifestó ser el padre de la niña de marras, mostrando su cedula de identidad, pudiendo esta juzgadora corroborar su identidad, y manifestó lo siguiente: “…Estoy de acuerdo y autorizo a que la madre de mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ciudadana ROSIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.765.408, ejerza de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, para que de esta manera pueda ella; tener la representación legal de la misma en lo referente; a fines trámite de pasaporte, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de ella. Es todo. ” En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana ROSIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.765.408, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOSELIN MARIA FLORES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 316.002, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como consta en acta signada con el Nro. 3249, folio 08, tomo 14, año 2015, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui hija del ciudadano ODLANIER JOSE DIAZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.534.086. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal y como consta en acta signada con el Nro. 3249, folio 08, tomo 14, año 2015, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana ROSIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.765.408, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes públicos y privados, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera en caso de ser necesario con su hija, respectivamente. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ