REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001091
SENTENCIA DEFINTIVA
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.-.
PARTE SOLICITANTE: KRISTHIAN KATHERINE MONTEVERDE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.762.419
ABOGADO ASISTENTE: JUAN LUIS MALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.314.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 14/06/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión a la AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, y los recaudos que la acompañanpresentada por la ciudadana KRISTHIAN KATHERINE MONTEVERDE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.762.419, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN LUIS MALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.314, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal y como consta en acta de nacimiento signada con el Nro. 666, folio 666, tomo III, año 2015 emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Nro de pasaporte 160645677, con fecha de vigencia desde el 20/08/2021 hasta el 19/08/2026, visa americana Nro. L2164964 quien es hijo del ciudadano JOSE LEONARDO ROJAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V19.674.0004, domiciliada en 7201 Lazy Meadow Dr Frisco, Texas 75033, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono +1 4694285612. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la solicitante, ciudadana KRISTHIAN KATHERINE MONTEVERDE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.762.419, debidamente asistida por el abogado en ejercicio debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN LUIS MALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.314. Asimismo se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. ZULLY SALAZAR.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Juez Provisoria, Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO.- Seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, ciudadana KRISTHIAN KATHERINE MONTEVERDE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.762.419, quien expone: “•…Ciudadana Juez ratifico la presente solicitud de viaje, a favor de mi hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de que viaje solo con asistencia de Azafata desde Venezuela hasta los Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de reencontrarse con su padre quien se encuentra residenciado en dicho país. Es todo.”: Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, con el ciudadano JOSE LEONARDO ROJAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V19.674.0004, domiciliada en 7201 Lazy Meadow Dr Frisco, Texas 75033, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono +1 4694285612, el cual mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la autorización judicial de viaje realizada por lamadre de su hijo, el cual expuso: “…Estoy de acuerdo en la presente solicitud de viaje a favor de mi hijo , el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,a que viaje solo, desde Venezuela hasta Estados Unidos, quien será recibido por mi persona. Es todo…”.- Acto seguido interviene la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. ZULLY SALAZAR , la cual fue notificada de la presente causa, y expuso: “…Revisada la presente solicitud de viaje, y por cuanto se cumplieron todos los requisitos de ley, no tengo objeción alguna. Es todo…”.- En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, presentada por la ciudadana KRISTHIAN KATHERINE MONTEVERDE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.762.419, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN LUIS MALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.314, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como consta en acta de nacimiento signada con el Nro. 666, folio 666, tomo III, año 2015 emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Nro de pasaporte 160645677, con fecha de vigencia desde el 20/08/2021 hasta el 19/08/2026, visa americana Nro. L2164964 quien es hijo del ciudadano JOSE LEONARDO ROJAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V19.674.0004,SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como consta en acta de nacimiento signada con el Nro. 666, folio 666, tomo III, año 2015 emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Nro de pasaporte 160645677, con fecha de vigencia desde el 20/08/2021 hasta el 19/08/2026, visa americana Nro. L2164964 , para que viaje SOLO con asistencia de Azafata desde la ciudad de Caracas – Venezuela hasta la ciudad de Miami – Estados Unidos de Norteamérica, con el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: El dia 20/06/2024, desde la ciudad de CARACAS- VENEZUELA, hasta la ciudad de PUNTA CANA – REPUBLICA DOMINICANA, por la aerolínea RUTACA AIRLINES, Nro. De Vuelo 5R 1700, seguidamente el mismo dia desde PUNTA CANA – REPUBLICA DOMINICANA hasta MIAMI ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, por la aerolínea RUTACA AIRLINES, Nro. De Vuelo 1f 1306. RETORNO: El dia 17/10/2024 desde la ciudad de MIAMI ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA hasta la ciudad PUNTA CANA – REPUBLICA DOMINICANA por la aerolínea RUTACA AIRLINES, Nro. De Vuelo 1F 1305 posteriormente desde PUNTA CANA – REPUBLICA DOMINICANA hasta la ciudad de CARACAS- VENEZUELA, por la aerolínea RUTACA AIRLINES, Nro. De Vuelo 5r 1701.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “…Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Y ASI SE DECIDE… Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de JUNIO del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
EN LA MISMA FECHA SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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